El proyecto de superpoderes es el reino del revés

El oficialismo, disconforme con el fallo de la Corte Suprema en favor de la pretensión de la Capital Federal, pretende prohibir las clases presenciales.

El oficialismo, disconforme con el fallo de la Corte Suprema en favor de la pretensión de la Capital Federal, pretende prohibir las clases presenciales.
El oficialismo, disconforme con el fallo de la Corte Suprema en favor de la pretensión de la Capital Federal, pretende prohibir las clases presenciales.

El proyecto del Poder Ejecutivo Nacional enviado al Congreso sobre el Parámetro de riesgo epidemiológico y sanitario nos recuerda el poema de la gran María Elena Walsh, “El reino del revés”, donde nada el pájaro y vuela el pez.

La Constitución federal sólo autoriza al Congreso para conceder la delegación de poderes, porque allí se expresan las voces de la nación a través de sus representantes (art. 22 C.N.).

Luego, como no estamos en el reino del revés, mal puede el Ejecutivo a través de una ley otorgarse a sí mismo atribuciones y facultades. Debido a esta consideración la iniciativa es inconstitucional, nula y roza peligrosamente las facultades extraordinarias y la suma del poder público prohibidas expresamente por el art. 29 de la C.N.

Cualquier estudiante de Derecho conoce el principio general del art. 76 que prohíbe la delegación legislativa en el poder ejecutivo; también su excepción en circunstancias excepcionales y “materias determinadas de administración” o de “emergencia pública” con “plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.

El constituyente reformador dispuso un único camino: la delegación opera desde el Congreso hacia el Ejecutivo. El Presidente no puede autoconferirse facultades de la que carece ni expresa ni implícitamente, por las siguientes razones: el art. 1° de la iniciativa abunda en el catálogo de Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22), para finalizar ratificando “de rondón” todos los DNU hasta el presente, violando el art. 99 inc. 3° de la Carta Magna (paso por la Comisión Bicameral Permanente).

El art. 2° enuncia el objetivo de establecer medidas sanitarias generales en todo el territorio para prevención, contención y disminución de contagios por COVID-19. Los artículos 2, 3° y 4° vulneran todas las autonomías subnacionales invocando el art. 128 de la Constitución (los gobernadores son agentes naturales del Gobierno federal) que nada tiene que ver con el asunto en análisis, ya que esta disposición persigue que las provincias preserven la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31) por sobre las provinciales.

Las atribuciones sanitarias son facultades provinciales y por excepción son federales (art. 75 inc. 30). Nuestro extenso territorio tiene particularidades propias en los cuatro puntos cardinales y por tanto son las provincias, la C.A.B.A. y los municipios los titulares de dichas atribuciones (horarios, apertura y cierre de negocios, etc.) y eventualmente pueden delegarlas en los ejecutivos provinciales y de C.A.B.A., pero jamás pueden ser otorgadas al Ejecutivo nacional. Resulta insólito que el Presidente pretenda facultar a gobernadores y al jefe de gobierno porteño a ejercer determinadas materias de su administración (art.14 y ss).

El argumento de la “emergencia pública” permitió los abusos de poder -“Cocchia” CJSN 1994- pues antes de la última reforma el Congreso otorgaba al Ejecutivo hasta “conveniencias de contenido”.

El Diccionario de la Lengua Española define “emergencia” como ocurrencia, accidente que sobreviene. El COVID -19 sobrevino en forma imprevista, así que mal pudo tipificarse entre las previsiones normales que dieran lugar a un caso de delegación, por lo que la competencia es sólo del Congreso y no al revés.

La manda constitucional establece el requisito de “plazo fijado para su ejercicio” y el art. 33 del proyecto impulsado carece de un tiempo cierto o determinable. Toda delegación exige ser temporal, porque en caso contrario deviene irrazonable e inconstitucional por violación del art. 28 de la Constitución Nacional. Huelga abundar en el daño institucional ocasionado al país por las prórrogas sine die de leyes de emergencia del Estado o impuestos directos, etc. Respecto de “Las bases de la delegación que el Congreso establezca”, el proyecto adolece de serias deficiencias conceptuales. En efecto, no contiene pautas precisas, concretas, límites determinados, etc.

Y ello nos lleva a la grave restricción a los derechos y garantías individuales (art. 14 C.N.) que se verán cercenados al igual que el poder de policía inherente a los poderes subnacionales. El art. 26 del proyecto convalida el llamado “toque de queda” y las restricciones a la libre circulación territorial mediante controles, materia propia de las autonomías provinciales y de la C.A.B.A.

Y aquí, está el meollo del asunto. El oficialismo disconforme con el fallo de la CSJ en favor de la pretensión de la C.A.B.A. pretende prohibir las clases presenciales. El Presidente de la Nación quiere que el Congreso federal le conceda potestades que el máximo Tribunal le denegó en el proceso mencionado (art. 21 proyecto), soslayando que la Corte es el “último intérprete de la Constitución”. Se ha agotado la instancia judicial y no puede, en modo alguno, reabrirse el debate por vía legislativa.

En síntesis, como dijo uno de los siete sabios de Grecia, Bías de Priene (570 a.C), que preguntado sobre qué era lo peor que le podía pasar a un ser humano, respondió: lo peor que podía pasarle era “ser incapaz de aprender a afrontar los reveses de la fortuna”, para concluir que “el hombre debe aprender que la sabiduría es el único instrumento que tiene para pasar de la niñez a la edad anciana con dignidad y sin altanería, pues es su posesión más valiosa y menos perecedera”.

Algunas encumbradas personas deberían reflexionar la trascendencia de esta verdadera sentencia.

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