Para nuestro Código Civil y Comercial, la unión convivencial consiste en la unión "basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o diferente sexo".
Para que se le reconozcan efectos jurídicos deben reunir los siguientes requisitos: los dos integrantes deben ser mayores de edad; no deben estar unidos por los vínculos de parentesco que establece el código; no deben tener registrada otra convivencia de manera simultánea; y, finalmente, deben mantener la convivencia durante un período mínimo de dos años.
Tanto la unión convivencial, su extinción y los pactos que celebren los convivientes deben registrarse en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, debiendo tener un mínimo de dos años de convivencia ininterrumpida.
Pueden celebrar pactos para regular sus relaciones económicas, esto es, contribución a las cargas del hogar, atribución del hogar familiar en caso de ruptura, la división de los bienes adquiridos por el esfuerzo común si se produce la ruptura de la convivencia.
En caso de cesación de la unión convivencial, por muerte o por cese de la convivencia por decisión unilateral, entre otros, el conviviente que sufra un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia, puede solicitar una prestación única o una renta que no puede superar la duración de la unión de convivencia. Si no la acuerdan las partes, la fijará el juez en base a lo establecido por la ley, y demás pautas que debe tener en cuenta el juez para fijar la compensación económica. La acción para reclamar esta compensación caduca a los seis meses de producirse cualquiera de las causas de finalización de la convivencia.
La atribución del uso de la vivienda es uno de los derechos que puede solicitar el conviviente al momento de la ruptura por cualquier medio de la convivencia. El juez debe fijar el plazo de la atribución, que no puede exceder de dos años a contar del cese de la convivencia, y a petición de la otra parte el juez puede fijar una renta compensatoria por el uso del inmueble, y que el mismo no sea vendido.
¿El conviviente puede heredar?
La ley no reconoce vocación hereditaria a los convivientes. No obstante, el conviviente puede designar como heredero en una disposición testamentaria a su compañero/a si careciere de herederos forzosos y si los tuviera puede instituirlo heredero/a como heredero de cuota. Es decir, toda persona tiene un porcentaje disponible y libre para dejar en caso de muerte a quien quisiera, aun teniendo herederos forzosos, por lo que podría disponer de un tercio o la mitad, dependiendo si tiene descendientes o ascendientes.
Sin embargo, el Código Civil, Comercial y Tributario le reconoce algunos efectos de carácter sucesorio a la unión convivencial, a saber:
1) La compensación. La muerte es la primera de las causas de cesación de la unión que habilitaría al sobreviviente, que sufra un desequilibrio económico por el cese de la convivencia (en este caso la muerte), a reclamar esta compensación a la sucesión del conviviente fallecido. Para ello goza de un plazo de seis meses, a contar de su deceso. La compensación puede consistir por ejemplo en una prestación única o en una renta por un plazo que no puede superar la duración de la unión convivencial.
2) Atribución de la vivienda a favor del conviviente supérstite, cuando carece de vivienda propia habitable o de recursos suficientes que le permitan acceder a una. En este supuesto, podrá invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble propiedad del causante que fue el último hogar familiar y que a la fecha de apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con terceros. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante y se extingue si el supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para adquirirla.