La Corte provincial decretó la constitucionalidad de la ley antiminera 7722

El máximo tribunal mendocino dará a conocer oficialmente los fundamentos a la medianoche. Empresarios pueden apelar a la Corte Nacional.

La Corte provincial decretó la constitucionalidad de la ley antiminera 7722

Los ambientalistas y el pueblo mendocino festejan un triunfo que llevó 8 años de lucha incansable. La Suprema Corte de Mendoza decretó la constitucionalidad de la "ley del pueblo" 7722, la misma prohíbe el uso de sustancias tóxicas como el cianuro, el mercurio y el ácido sulfúrico en la minería a cielo abierto.

Según pudo averiguar Los Andes, la decisión del máximo tribunal provincial fue por amplía mayoría, aunque los fundamentos del fallo se comunicarán oficialmente a la medianoche de hoy.

Es una batalla que comenzó con algunos defensores del agua, un recurso muy necesario para un terreno desértico como el nuestro, que derivó luego en asambleas que a fuerza de voluntad lograron plantarse ante compañías multinacionales.

La norma, en su artículo primero estipula que: "A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohibe en el territorio de la Provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo".

De todos maneras, las empresas interesas en realizar este tipo de actividad en suelos mendocinos les queda un recurso más para lograr su cometido: apelar el fallo a la Corte Suprema de la Nación.

El reciente episodio sucedido en la mina Veladero en San Juan habría sido uno de los factores determinantes en la decisión del máximo tribunal mendocino.

La ley completa

Ley 7722-Provincia de Mendoza

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° – A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohibe en el territorio de la Provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier método extractivo.

Artículo 2° – Las empresas y/ o personas jurídicas o físicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley posean la titularidad de concesiones de yacimientos minerales metalíferos, o aquellas que industrialicen dichos minerales deben tramitar en el plazo de treinta (30) días el "informe de partida" que establece el Art. 24 del Decreto 2109/94, a efecto de cumplir con las exigencias de la presente Ley, bajo apercibimiento de cesar inmediatamente en su actividad hasta tanto adecuen todos sus procesos mineros y/ o industriales.

Artículo 3° – Para los proyectos de minería metalífera obtenidos las fases de cateos, prospección, exploración, explotación, o industrialización, la DIA debe ser ratificada por ley.

Los informes sectoriales municipales, del Departamento General de Irrigación y de otros Organismos Autárquicos son de carácter necesario, y se deberá incluir una manifestación específica de impacto ambiental sobre los recursos hídricos conforme al artículo 30 de la Ley 5961. Para dejar de lado las opiniones vertidas en los dictámenes sectoriales deberá fundarse expresamente las motivaciones que los justifican.

Artículo 4° – Establécese como autoridad de aplicación de la presente al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, que reglamentará el establecimiento de un Seguro de Garantía Ambiental para cada emprendimiento y creará, dentro de su ámbito, la Policía Ambiental Minera que tendrá como función específica el control y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia de Mendoza, debiendo informar todas las actividades desarrolladas semestralmente a las comisiones de Medio Ambiente de la Legislatura Provincial.

Asimismo en lo que refiere a la preservación y uso del agua el Departamento General de Irrigación deberá ejercer el control específico y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia, en todas y cada una de sus etapas, cuando los mismos afecten las cuencas hídricas.

Artículo 5° – La autoridad de aplicación garantizará, en todo proceso de evaluación del proceso de impacto ambiental, la participación de los municipios de las cuencas hídricas y aquellas regiones que se manifiesten como tales, afectadas por el proyecto respectivo, debiendo respetarse las realidades productivas y sociales de cada uno de los mismos, cuyos dictámenes sectoriales serán de carácter necesarios.

Artículo 6° – La autoridad administrativa deberá identificar los daños ambientales que puedan existir y/o que se produzcan en el futuro con causa en la actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del daño, o en su defecto requerir la misma según el procedimiento judicial que regula la Ley 25.675.

Artículo 7° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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