Luego del conmocionante crimen de Fernando Báez, en el que hay 10 jugadores de rugby sospechados, el diputado nacional Luis Petri presentó un proyecto de ley que establece la formación obligatoria para prevenir y terminar con situaciones de violencia, bullying y cualquier otra forma de discriminación para todas las personas que realizan prácticas deportivas en clubes, organizaciones civiles o estatales, con carácter amateur o federado.
"Debemos erradicar y prevenir la violencia en todas sus formas" aseguró Petri. Además, manifestó, en torno a lo que ha sucedido con el asesinato de Fernando, que “las situaciones de violencia extrema se llevan vidas de inocentes".
"Los clubes deportivos son verdaderas poleas de transmisión y no pueden perder de vista la función social que desempeñan más allá del aprendizaje del deporte y la adopción de hábitos saludables. Deben complementar la tarea que desarrolla la escuela en la internalización de conductas alejadas de toda manifestación de discriminación, bullying o de violencia" afirmó Petri.
En los fundamentos del proyecto, el legislador radical sostiene que "es imprescindible abarcar a todos los deportes y no circunscribir la capacitación y prevención a una disciplina en particular, porque las situaciones de violencia, discriminación y bullying se encuentran alojadas transversalmente en el seno de la sociedad. Los comportamientos antisociales y disvaliosos no son patrimonio de una disciplina deportiva en particular, pero si es necesario poner especial énfasis en los deportes de contacto y combate por sus características intrínsecas y particulares".
Además, el proyecto presentado modifica el Artículo 41 del Código Penal y establece nuevas agravantes para la determinación de la pena, teniendo en cuenta: la vulnerabilidad o indefensión de la víctima; la pluralidad de autores; la superioridad física del atacante o el alto grado de conocimiento técnico idóneo, para producir un mayor peligro a la vida o integridad física de la víctima; o la utilización de armas, entre otros. En estos casos, la pena se aplicará el tercio superior de la escala penal correspondiente.
"Creemos que en lugar de hablar de 'mano prohibida', es necesario poner el foco en las condiciones particulares de la víctima y el victimario y en función de ello, endurecer las penas" explicó Petri.
Acompañaron a Luis Petri, Alfredo Cornejo, María Luján Rey, Diego Mestre, Camila Crescimbeni, Juan Martín Mustac, Ximena García, entre otros legisladores.
El proyecto
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE CAPACITACIÓN EN EL DEPORTE PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE VIOLENCIA
Artículo 1° - Establécese la capacitación obligatoria en la temática de prevención y erradicación de la violencia, bullying y cualquier otra forma de discriminación para todas las personas que realizan prácticas deportivas en clubes, asociaciones civiles deportivas, definidas por el artículo 20 de la ley 20.655 y su modificatorias como así también clubes de barrio y de pueblo definidos por el artículo 2 de la ley 27.098 .
Art. 2° - Desígnase al MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES DE LA NACIÓN como Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Art. 3° - La autoridad de aplicación deberá diseñar e implementar capacitaciones semestrales -como mínimo- conforme a la edad, teniendo en cuenta las particularidades de cada disciplina, la práctica colectiva o individual y el tipo de deporte con particular énfasis en los deportes de contacto o combate.
Art. 4° - A los efectos de acceder al Régimen de Promoción de Clubes de Barrio y Pueblo, dispuesto por la ley 27.098, y/o cualquier otro en carácter de subsidio o beneficios impositivos y previsionales establecidos por la ley 20.665 y la ley 26.573, otorgados por el Estado Nacional a asociaciones civiles deportivas cualquiera sea su tipo, las entidades beneficiadas deberán acompañar el desarrollo de un programa de capacitación en prevención y erradicación de la violencia en todas sus formas y modalidades, bullying y cualquier otra forma de discriminación, como así también acreditar su implementación efectiva en sus respectivas organizaciones abarcando a la totalidad de sus miembros.
Art. 5° - La autoridad de aplicación deberá:
a) Desarrollar contenidos en materia de prevención y erradicación de la violencia, el bullying y/o cualquier otra forma de discriminación, incorporar experiencias innovadoras y difundir las buenas prácticas en la materia, a fin de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones deportivas;
b) Monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia el bullying y/o cualquier otra forma de discriminación;
c) Evaluar su impacto y elaborar propuestas ejecutivas o reformas legislativas, en coordinación con los organismos y/o poderes involucrados;
d) Promover la investigación y el estudio sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia en el deporte, consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales y económicos asociados;
e) Promover la organización y celebración de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, municipales, provinciales, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias;
f) Otorgar capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a clubes u organizaciones deportivas públicas y privadas en la temática;
g) Incorporar la temática de género y violencia contra la mujer, verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley de Identidad de género N° 26.743 y la ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
h) Dictar normas complementarias que fueran necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 6° - La autoridad de aplicación deberá publicar un informe anual sobre el grado de cumplimiento de la ley y las actividades desarrolladas. El mismo deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel acatamiento. Dicho informe, será difundido a la ciudadanía y elevado al Poder Judicial y al Poder Legislativo para su conocimiento.
Art. 7° - Invitase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las provincias a adherir a la presente ley.
Art. 8° - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias a los efectos de dar cumplimiento a la presente ley.
Art. 9° - Modifícase el Artículo 41 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1º) La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados;
2º) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir.
3°) La participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales.
4°) las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad.
Serán consideradas especialmente agravantes:
5°) La ejecución del hecho aprovechando la vulnerabilidad o indefensión de la víctima o produciéndole especial sufrimiento; o valiéndose de superioridad física o jerárquica sobre ella.
6°) Por motivos de odio racial, religioso o político, discriminación, violencia de género, o el desprecio por una condición de vulnerabilidad de la víctima, sea por su edad, condición de persona mayor, discapacidad, condición social o por las actividades que desempeña.
7°) La utilización de medios especialmente dañinos o peligrosos, tales como armas o explosivos.
8°) La inusitada crueldad del medio utilizado o del modo de comisión.
9°) La pluralidad de intervinientes, la premeditación y el alto grado de organización del hecho o el alto grado de conocimiento técnico idóneo para producir un mayor peligro a la vida o integridad física de la víctima.
Concurriendo una o más agravantes establecidas en este artículo, harán aplicable el tercio superior de la escala penal correspondiente.
El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.
Art. 10° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.