Responsabilidad médica (parte II)

Retomamos en esta nota el tema, profundizando en la responsabilidad de los profesionales según el nuevo Código Civil.

Responsabilidad médica (parte II)

¿Sabía usted que nuestro derecho legal vigente incorporó expresamente los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes; que el mismo no tiene un valor comercial sino “afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social”?. ¿Y que sólo permite el uso del cuerpo humano o sus partes en relación a estos valores permitidos y sólo pueden ser disponibles por su titular (art. 17 del CCCN)?.

Es decir que el cuerpo humano no tiene un valor económico, aunque sí una utilidad, como son los órganos, genes, pero susceptibles de disposición para satisfacer los valores antes señalados. Por ejemplo, los casos de donación de órganos entre vivos, basados en un vínculo familiar, se encuentran permitidos porque está primando el “valor afectivo”. Esto también lo podemos apreciar en las donaciones de sangre o de leche materna, donde se destaca y prioriza el “valor terapéutico y social” o en otros casos como el estudio de cuerpos luego del fallecimiento (necropsias), donde prevalece el “interés científico”.

Por lo tanto, nuestra nueva legislación opera como un límite intransigible frente a cualquier otra concepción que pueda atribuirle al cuerpo humano o sus partes, por cuanto no puede ser objeto de comercialización o fácilmente apropiadas.

Consagración de la integridad corporal

Por lo tanto, están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres; excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona y excepcionalmente para otra persona… (art. 56).

Es decir que nuestro ordenamiento consagra el principio de “integridad corporal” y al mismo tiempo, se asegura “la protección del derecho a la salud de la persona”. Se prevé además el derecho de emitir directivas médicas anticipadas, que encuentra su fundamento en la dignidad de la persona que implica su autodeterminación.

Directivas médicas anticipadas

El nuevo Código Civil también incorporó expresamente las llamadas “directivas anticipadas”, antes previsto en la Ley de los Derechos del Paciente. Este derecho nace como aquella facultad de los pacientes de “expresar como desearían ser tratados en ocasión de enfrentar situaciones de grave riesgo de muerte o discapacidad, para el caso en que no estuvieran en aquel momento en condiciones de manifestarse adecuadamente”. Es decir que permite, frente a un caso futuro o hipotético, dar instrucciones respecto de la salud, los tratamientos y terapias a las que desea ser o no sometido, y conferir mandato respecto de la propia salud. Asimismo, permite designar a la persona o personas que podrán manifestar su voluntad o el consentimiento para tales actos, o han de ejercer su cuidado o curatela.

Estas indicaciones anticipadas son documentos que deben ser emitidos por personas capaces (mayores de edad) para prever situaciones futuras en las que pueda encontrarse por padecer una enfermedad terminal, estado de coma o inconsciente y dejar en forma expresa  “como quiere ser tratado ante el estado de grave riesgo para la salud”. Es decir, si quiere separarse de los tratamientos médicos aceptables por no responder a convicciones, de carácter religioso (ejemplo transfusiones sanguíneas) o en el caso no aceptar lo que se denomina “ensañamiento terapéutico”, es decir, rechazar terapias que prolonguen artificialmente la vida; o bien para evitar un determinado tratamiento. Se puede incluir todo lo que se considere necesario, salvo lo que implique desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes o no escritas. Será obligación del galeno saber cuándo se deben limitar los esfuerzos terapéuticos por el bien del paciente, priorizando sus necesidades físicas, psicológicas, sociales y espirituales.

¿Cómo implementar una directiva anticipada?

A diferencia de la ley especial que regulaba los Derechos de los Pacientes, el nuevo ordenamiento jurídico “no exige formalidades”, por lo cual las directivas anticipadas pueden implementarse mediante la intervención de operadores del Derecho tales como abogados o escribanos públicos, que tendrán la obligación de asesorar e impartir los instrumentos que permitan receptar tales directivas, sin que ello implique un requisito de validez de tales actos.

Si bien existen en el país antecedentes respecto de las formalidades de cómo implementar directivas anticipadas, el nuevo código unificado tiende a proporcionar una cierta flexibilidad al respecto y de alguna manera, salir de los requisitos que establece la Ley de Derechos del Paciente respecto de las formas (que deben ser por escrito, ante escribano público o ante el juez de turno) y avanzar para abarcar  situaciones que permitan acceder en forma fácil y sencilla a emitirlas. Por ejemplo, sería conveniente incluir tales directivas anticipadas en las historias clínicas, a través de formularios que permitan ser tenidas en cuenta por el equipo médico en situaciones de urgencia.

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