Relaciones laborales durante la pandemia - Por Eduardo Estrada

Relaciones laborales durante la pandemia - Por Eduardo Estrada
Relaciones laborales durante la pandemia - Por Eduardo Estrada

La epidemia por el virus Covid 19 determinó el dictado de actos generales de administración nacional, provincial y municipal, para contrarrestar su multiplicación y transmisión.

El Presidente de la Nación emitió el Decreto de toda Necesidad y Urgencia (DNU) No. 297/ 2000 para proteger la salud pública durante el período de pandemia, lo que es materia de ley que el Congreso no pudo reglar por encontrarse en período de receso.

Al inicio de sus sesiones los DNU quedarán sometidos a su control pudiendo ratificarlos o derogarlos, no obstante que los actos cumplidos quedan firmes excepto el caso de su inconstitucionalidad. (Art. 99 inc. 3º. CN).

Estableció “el aislamiento social preventivo y obligatorio” para todas las personas que habiten en el país en forma permanente o transitoria con vigencia prorrogada hasta el 10 de mayo si es que a su término, la situación epidemiológica no aconseja su extensión. Debido a eso, luego la cuarentena se prolongó hasta el 24 de mayo.

Enunció la continuidad de actividades consideradas esenciales en la emergencia, exceptuando de la prohibición del aislamiento a las personas que concurren a prestar sus servicios laborales o no, en el marco de las actividades señaladas en el art.6º ampliadas luego por el DNU No. 335/2020.

Como norma general entonces, está prohibido el desplazamiento de las personas por rutas, vías y espacios públicos, con las excepciones que la disposición establece, lo que produce consecuencias en las relaciones laborales tanto en el empleo público como en el privado que es preciso señalar.

Entre ellas, la obligación de remunerar en forma habitual y sin necesidad de contraprestación de servicios a todos los trabajadores considerando como tales, los que prestan su actividad sin distinción de las calidades atribuidas; se faculta la flexibilización de las condiciones en que los trabajos se prestan en el caso de las actividades esenciales y asistenciales, pudiéndose convenir la modalidad de la realización de los trabajos a distancia mediante el “teletrabajo”; se prohíben temporalmente los despidos sin causa, tanto en las actividades esenciales como en las demás, ya sean públicas o privadas.

Los DNU por ser normas posteriores y por su objeto excepcional, adquieren primacía de aplicación en cuanto a los temas específicos materia de su regulación por sobre las disposiciones de cualquier otra regulación legal de carácter laboral y de seguridad social.

Fueron dictados para responder a las consecuencias de la pandemia porque esta constituye un caso fortuito o de fuerza mayor, en razón que es un “hecho que no ha podido ser previsto o que previsto, no ha podido ser evitado”( art. 1730, CCCN).

En este plexo de principios jurídicos y de disposiciones legales deberán ser resueltas las consecuencias de las relaciones laborales durante la época que dure la pandemia.

En las pequeñas y medianas empresas se concentra la mayor cantidad de relaciones laborales de carácter dependiente donde los empleadores presentan muy variadas dimensiones empresarias y muy distintos índices de rentabilidad según las actividades que desenvuelven y de ello surgirán los problemas financieros en muchas de ellas para acceder al pago de los sueldos porque sin actividad no podrán contar con los flujos de dinero necesarios para ello.

El aislamiento, disminuye el mercado; si no hay mercado no puede haber producción acorde con los tiempos normales y si no hay producción tampoco habrá recaudación económica que posibilite a muchas de ellas, acceder al pago de los salarios en la cuantía prexistente.

No es un caso de elusión de pago sino de imposibilidad de hacerlo.Entonces la obligación de continuar pagando los salarios a los dependientes irá descapitalizando el patrimonio de los empleadores, llegando a imposibilitar la continuidad del giro de su actividad por causa de un virtual estado de falencia que obligará a demandar su liquidación. Ello así, aun contando con las bonificaciones que importan la exención o suspensión del pago de las tributaciones o contribuciones sociales dispuestas.

Por ello, el 30 de abril se reunieron en acuerdo convencional los secretarios generales de la CGT y de la UOM con los representantes de la UIA, acordando que en el marco de la cuarentena podrán realizarse suspensiones concertadas de la actividad con una compensación de haberes no menor al 75% del salario “de bolsillo” para los que no trabajaron y del 83% del salario bruto para los que trabajaron; a ello deben sumarse los aportes y contribuciones a las Obras Sociales para la cobertura de salud según las leyes 23.660 y 23.661, los pagos por afiliación sindical y cuotas mensuales a las ART a cargo del empleador. Fue recientemente homologado mediante Decreto No.397/20.

Estimo que habrán de suceder nuevos acuerdos sectoriales, colectivos o individuales con pedidos de homologación, para atender casos de empleadores de menores recursos, destinados también al mantenimiento de las relaciones laborales y las fuentes dadoras del trabajo.

En todos estos supuestos continúa en vigencia el régimen de la ley 24.557 sobre accidentes y enfermedades del trabajo, destacando que el DNU No.367/20 estableció que la enfermedad generada por el Covid 19 debe ser presumida como enfermedad profesional y con ello, las ART deberán asumir los casos de los trabajadores que la adquieran, incluyendo aún las producidas in itinere de su traslado al establecimiento donde cumplen sus prestaciones en todas las actividades exceptuadas de la cuarentena.

Corresponderá al empleador o a la ART, neutralizar la presunción ante un caso concreto que se les presente, debiendo correr con la carga probatoria que demuestre lo contrario.

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