La Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en un fallo de diciembre de 1990, expresó: "las Escribanías Generales de Gobierno no son notarías sino meras oficinas públicas administrativas y el documento que autorizan es solo un documento público administrativo y no una escritura, por lo que no es prudente que los documentos públicos que contienen acuerdos volitivos con particulares sean redactados en estas oficinas públicas, porque la imparcialidad del autor del documento está comprometida por su relación de dependencia con un superior jerárquico que a la vez es parte en la relación jurídica" (SC Mendoza, Sala I, diciembre 11-1990 ? Colegio Notarial de la Provincia c/ Poder Ejecutivo de la Provincia).
Se trata de un fallo de la SCJ de Mendoza en juicio en el que se cuestionó la intervención de la Escribanía General de Gobierno en escrituraciones de terrenos para viviendas en el barrio San Martín de la Ciudad de Mendoza con precarias construcciones, las que fueron totalmente destruidas por el terremoto de enero de 1985.
El fallo resulta interesante desde el profuso y delicado análisis que hace del asunto planteado. Se puede entender perfectamente la necesidad de los organismos oficiales de contar con un servicio de escribanía oficial sin necesidad de acudir al notariado de nómina o particular, en razón del ahorro de tiempos de ejecución y de costos para la administración.
Pero esta situación entendible no puede soslayar otros valores. El escribano general de Gobierno y los escribanos de las municipalidades tienen acotados sus servicios a tareas de muy específica función, las cuales son la conservación de documentación oficial, la guarda de títulos del Estado, el asesoramiento integral en materia registral y notarial, y la provisión de actas sin contenido negocial, en las que se plasman la actividad del poder en cuestión, como lo es la asunción de autoridades y algunos acuerdos entre oficinas o dependencias del mismo Estado que las produce.
La Escribanía General de Gobierno en el orden nacional fue creada por el presidente Bartolomé Mitre y tuvo por objeto resguardar el orden en la burocracia del Estado. Este es el sentido que han seguido las Escribanías Generales de Gobierno en todas las provincias y sus oficinas similares en las municipalidades..
La Ley Nacional Nº 24.374 de Regularización Dominial, denominada Ley Pierri, tiene su correlato en la Ley Provincial Nº 8.475 de reciente promulgación. El Poder Ejecutivo Provincial ha hecho denodados esfuerzos por intentar su aplicación con la cooperación de los municipios y del Registro de la Propiedad de Mendoza, pero ha descuidado -a pesar de las advertencias recibidas- los aspectos legales que tienen que ver con la legitimidad y la bondad de los títulos que se otorguen. Estamos en la situación en donde una de las partes es un particular que pretende un título perfecto sobre la propiedad que posee de buena fe.
Si el Estado provincial o municipal decide llevar adelante la escrituración masiva de propiedades a favor de adquirentes particulares, bajo la autorización de su empleado-escribano a sueldo, se correrá un serio riesgo, que es el de estar otorgando títulos que en el futuro no resistan su estudio veinteañal, y de este modo, títulos que no podrán ingresar al circuito legal y comercial con la misma fuerza que ingresan aquellos dados de conformidad a las leyes de derecho civil inmobiliario contempladas en nuestro Código Civil. Esos propietarios, por ejemplo, no podrán obtener en el futuro las ventajas de los créditos hipotecarios, simplemente porque sus títulos no reúnen el requisito de título sano.
La forma de transmitir el dominio en la República Argentina, según las leyes de fondo, son por sentencia judicial o ante notario público. Si el juez actúa fuera de su jurisdicción o competencia -circunstancia de prevaricato- tales títulos podrían ser atacados de nulidad, y del mismo modo, si el notario no reúne los requisitos establecidos para actuar como oficial público imparcial según el sistema imperante en la Nación, los títulos que autorice podrían ser igualmente atacados de nulidad.
Esta opinión se sostiene en el siguiente argumento: el oficial a cargo de la autorización de estas escrituras, es decir, el empleado-escribano, es un notario a sueldo de una de las partes, lo que implica una verdadera falla jurídica por falta de imparcialidad objetiva.
Esta idea contradice el sistema puesto en el Código Civil, que le da carácter de concesionario público al notario por un contrato público de adhesión al sistema legal, pero no le da rango de dependiente funcional del Estado.
El notario es la voz del Estado en la justicia extrajudicial y es el agente natural por excelencia de la imparcialidad entre contratantes, por ello se precisa que mantenga su independencia jerárquica e intelectual. Este es el sistema que todas las provincias han consagrado, incluida Mendoza, en uso de sus facultades no delegadas.
Ante esto, se sugiere un sano criterio: según el artículo 18 de la Ley 5.053 provincial y modificatorias, se faculta al Colegio Notarial, por razones de emergencia económico-social que lo justifiquen, a celebrar convenios con el Estado en los que se pacte la disminución de los honorarios. En el año 1994 el Colegio Notarial suscribió un convenio de escrituraciones masivas con el IPV, lo que arrojó como resultado la escrituración de treinta mil (30.000) viviendas sociales con un éxito que es orgullo de los mendocinos y de su notariado. Este sistema permitió que las personas adquirieran títulos perfectos.
Existen tres sistemas de notariado en el mundo, de los cuales dos son ajenos a nuestra tradición jurídico notarial. Estos dos sistemas son: el funcionarista y el de notariado libre. El primero se da en lugares como Venezuela y otras jurisdicciones del derecho comparado como Cuba, China, o algunos países del bloque de la antigua URSS, en donde prácticamente no existe el derecho privado y en donde la actividad del Estado se despliega en las relaciones del derecho público. Este sistema resulta tan nocivo como el del notariado libre establecido en la órbita del common law, a través de la figura del notary public, que no es ni siquiera un profesional de derecho y que actúa como simple agente certificante.
Entre estos dos sistema sucintamente descriptos, se encuentra el nuestro, que es el mismo que impera en todas las provincias del país, y el que se propone para un gran número de países, entre ellos España, Italia, Alemania, Francia, casi toda América Latina, y al que incluso algunos Estados de Estados Unidos de Norteamérica y el condado de Londres ya evalúan la posibilidad de adquirirlo, simplemente por la seguridad y certeza jurídicas que el sistema representa.
La ley nacional 24.374 de regularización dominial incorporó al circuito inmobiliario y registral en la provincia de Buenos Aires a más de ciento ochenta mil viviendas sociales, en un acto jurídico de excelencia a la hora de realizar políticas de inclusión social. Esta es la oportunidad de incorporar a las municipalidades en Mendoza como operadores directos de la regularización dominial, y la herramienta adecuada para ello es la utilización del notariado no gubernamental.
Las opiniones vertidas en este espacio no necesariamente coinciden con la línea editorial de diario Los Andes.