El Decreto Nº 2.010 (del gobierno de Alfredo Cornejo) declaró “…promulgada e incorporada a la Constitución…la enmienda del artículo 198…”. Se trata de una reforma aprobada por el pueblo el 28/06/2009, oportunidad en la que el “SI” obtuvo 83% de los sufragios válidos emitidos y el 46,88% del de los electores habilitados por el padrón electoral.
La consecuencia: el hoy vigente art. 198 de nuestra Constitución.
El efecto: los intendentes pueden ser reelectos de manera consecutiva sólo por un período. El debate: las mayorías necesarias para tener por aprobado el referéndum popular en los procesos de reforma constitucional. Esta discusión se traduce en si aquélla se computa sobre los “votantes” o los “empadronados”.
Nuestra Constitución prevé dos mecanismos para reformar su texto. Para la reforma total o parcial, declarada su necesidad por la Legislatura, se la debe someter al pueblo para que vote en pro o en contra de la convocatoria de una Convención Constituyente. Si la mayoría de los electores votase afirmativamente, el Poder Ejecutivo convocará a una Convención…” (art. 221 y siguientes).
Para las enmiendas agrega: “…dictada la ley que sancione la enmienda…, se someterá al pueblo para que en la próxima elección… se vote… en pro o en contra... Si la mayoría de los electores de la Provincia votase afirmativamente, la enmienda quedará aprobada por el pueblo y deberá ser promulgada por el Poder Ejecutivo… ” (art. 223).
Desde mucho antes de la reforma de 1916 hasta 1989, la interpretación de estas normas fue discutida, pero siempre se resolvió en un mismo sentido: el término elector debía entenderse como votante. De este criterio es hija la Constitución del 16, hoy vigente. En 1989 la Corte modificó la pauta interpretativa, en el caso “Unión de Centro Democrático (UCD)”, asimilando el término elector al de empadronado.
Sostenemos desde hace largo tiempo que esa interpretación parte de una premisa errónea.
El texto constitucional no indica que la mayoría deba computarse en relación a los “electores” a secas, sino que contiene una formulación condicional: “…si la mayoría de los electores votase afirmativamente…”, que en su estructura lógica sujeta una consecuencia: “…el Poder Ejecutivo convocará a una Convención” a una acción concreta y compleja: “votase afirmativamente” de un conjunto de sujetos: “mayoría de los electores”.
La consecuencia prevista no se producirá si la “mayoría de los electores” no efectúan la acción pretendida por el constituyente, es decir si “no votasen afirmativamente”; para que esto ocurra, se debe materializar el voto. Ninguna consecuencia prevé la norma, expresa o tácitamente, para los actos de quienes no votasen o para el “no voto”.
A más de ello, votar en el referéndum es una obligación impuesta por el orden constitucional (art. 50). Al identificar los términos “electores” y “empadronados” se está equiparando a los votantes con quienes, no concurriendo a votar, actuaron contrariando el mandato constitucional.
Intentemos un avance cualitativo para nuestro sistema democrático y republicano de gobierno.