Lamentablemente, creo que la sentencia de la Corte Federal del 13/03/2012 no ha sido leída cuidadosamente por todas las personas involucradas en este difícil tema; por eso, creo necesario resumir sus puntos fundamentales. La Corte exhortó a las autoridades nacionales y provinciales a:
1)
Implementar y hacer operativos protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos;
2)
Evitar procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen innecesariamente la atención y disminuyan la seguridad de las prácticas;
3)
Extremar los recaudos a los efectos de brindar a las víctimas de violencia sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual y reproductiva. En ese contexto, evitar reiteraciones innecesarias de la vivencia traumática, prestar tratamientos médicos preventivos para reducir riesgos específicos derivados de las violaciones; obtener y conservar pruebas vinculadas con el delito; prestar asistencia psicológica inmediata y prolongada de la víctima y asesoramiento legal.
4)
Implementar campañas de información pública, con especial foco en los sectores vulnerables, que hagan conocer los derechos que asisten a las víctimas de violación.
5)
Capacitar a las autoridades sanitarias, policiales, educativas y de cualquier otra índole para que, en caso de tomar conocimiento de situaciones de abuso sexual brinden a las víctimas la orientación e información necesaria que les permita acceder, en forma oportuna y adecuada, a las prestaciones médicas garantizadas por el marco normativo examinado en la presente causa.
La resolución de la Corte se funda, entre otras, en estas importantes argumentaciones:
a)
Aunque en el caso, la interrupción del embarazo ya había sido practicada, debía decidir el recurso, puesto que la omisión puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional, tanto más si se tiene en cuenta que varios organismos internacionales se han pronunciado censurando, en casos análogos, la interpretación restrictiva del acceso al aborto no punible por parte de otras instancias judiciales.
(Ver las Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos y Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, Argentina, CCPR/C/ARG/CO/4 del 22/03/2010 y CRC/C/ARG/CO/3-4, del 21/06/2010, respectivamente). En efecto, esos organismos internacionales dijeron: “Preocupa al Comité que la criminalización del aborto disuada a los médicos de aplicar este procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite, por ejemplo, cuando existe un claro riesgo para la salud de la madre o cuando el embarazo resulta de la violación de una mujer con discapacidad mental. El Comité expresa también su inquietud ante los aspectos discriminatorios de las leyes y políticas vigentes, que da como resultado un recurso desproporcionado de las mujeres pobres y de las que habitan en zonas rurales a un aborto ilegal y arriesgado”.
Como lo ha señalado la Organización Mundial de la Salud (ver al respecto, “Aborto sin riesgos. Guía Técnica y de Políticas para Sistemas de Salud”, OMS, 2003), la exigencia de que las víctimas de violación tengan que elevar cargos contra su agresor, obtener informaciones policiales, requerir autorización de un tribunal o satisfacer cualquier otro requisito que no sea médicamente necesario, puede transformarse en una barrera que desaliente a quienes tienen expectativas legítimas de buscar servicios sin riesgos y en forma temprana. Los requisitos diseñados para identificar casos fabricados, retrasan el cuidado necesario y aumenta la probabilidad de abortos no seguros o, incluso, pueden llevar a la negativa de la práctica porque el embarazo está muy avanzado.
b)
La pretensión de exigir a una víctima de un delito sexual de llevar a término un embarazo que es la consecuencia de un ataque contra sus derechos más fundamentales, resulta desproporcionada y contraria al postulado, derivado del principio de dignidad, que impide exigirle a las personas que realicen, en beneficio de otras o de un bien colectivo, sacrificios de envergadura imposible de conmensurar. Si la mujer quiere ser medio para la aparición de una nueva vida, puede serlo, pero si así no lo desea, un tratamiento digno implica garantizar el derecho a interrumpir ese embarazo (cfr. Nino, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos, Editorial Paidós, Buenos Aires, 1984, págs 109 y ss).
c)
La judicialización de esta cuestión, que por su reiteración constituye una verdadera práctica institucional, además de ser innecesaria e ilegal, obliga a la víctima del delito a exponer públicamente su vida privada, y es también contraproducente porque la demora que apareja en su realización pone en riesgo tanto el derecho a la salud de la solicitante como su derecho al acceso a la interrupción del embarazo en condiciones seguras.
d)
Es la embarazada que solicita la práctica, junto con el profesional de la salud, quien debe decidir llevarla a cabo y no un magistrado a pedido del médico. Hacer lo contrario, significaría que un poder del Estado, como es el judicial, cuya primordial función es velar por la plena vigencia de las garantías constitucionales y convencionales, intervenga interponiendo un vallado extra y entorpeciendo una concreta situación de emergencia sanitaria, pues cualquier magistrado llamado a comprobar la concurrencia de una causal de no punibilidad supeditaría el ejercicio de un derecho expresamente reconocido por el legislador a un trámite burocrático, innecesario y carente de sentido. La necesidad de la autorización judicial puede ser considerada, en sí misma, un acto de violencia institucional en los términos de la ley 26.485 que establece el Régimen de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
e)
Cuando el legislador ha despenalizado y en esa medida autorizado la práctica de un aborto, es el Estado, como garante de la administración de la salud pública, el que tiene la obligación, siempre que concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible, de poner a disposición, de quien solicita la práctica, las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y segura.
Sobre la base de esta sentencia, que he intentado resumir, no tengo la menor duda de que si la provincia de Mendoza continúa incumpliendo las directivas de la Corte Federal, sea a través del Poder Ejecutivo (principal responsable de la salud pública) sea del Poder Legislativo (que ha asumido este rol) quedará comprometida la Responsabilidad del Estado provincial, tal como sucedió en su momento con Polonia, país condenado dos veces por la Corte Europea de Derechos Humanos.
En este sentido, recuerdo que la República Argentina ya ha sido denunciada al sistema interamericano de Derechos Humanos por no crear la infraestructura sanitaria necesaria para la interrupción del embarazo en forma segura en los supuestos despenalizados. Si no nos interesa ser condenados por los organismos de Derechos Humanos, adelante con la política del avestruz.
Finalmente, me gustaría recordar que en muchos casos, las mujeres embarazadas que reclaman estos servicios son adolescentes (como ocurrió en el caso decidido por la Corte), que están indudablemente amparadas por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento tantas veces citado por quienes se oponen al aborto seguro invocando los derechos del feto.