Propuesta para proteger los contratos de elaboración de vinos de terceros

“En este análisis proponemos mitigar las consecuencias de las ofertas deslumbrantes que luego no se cumplen.”

Propuesta para proteger  los contratos de elaboración de vinos de terceros
Propuesta para proteger los contratos de elaboración de vinos de terceros

Desde la Asociación de Viñateros de Mendoza se ha manifestado que al vender o elaborar por cuenta de terceros se debe privilegiar la seguridad en la cobranza y cumplimiento de las pautas de elaboración y no en los encandilamientos con ofertas deslumbrantes que luego no se cumplen (Los Andes 24/2/2018).

Las problemáticas que inciden en los precios relativos son múltiples: unas dependen de condiciones macroeconómicas ajenas a la Provincia (fundamentalmente inflación y tipo de cambio que condicionan severamente la economía regional); otras, como la sobreproducción, se intentan mitigar a través de la regulación de stocks del Tratado Mendoza San Juan -Leyes 6216 y 9061- la cual no afecta cantidades (ni bloqueos ni  cupificación) ni  precios (máximos o mínimos), señal de exclusión de volúmenes cuyo equilibrio depende de la buena práctica regulatoria (pronóstico de cosecha y fijación de la pauta diversificadora adecuada de mosto); asimismo están las variables de productividad de las unidades de explotación (extensión del predio, tecnología en viñedos, adaptación de los productos a la demanda, carga impositiva, condiciones de financiamiento, etc.).

En este análisis proponemos mitigar las consecuencias de las "ofertas deslumbrantes que luego no se cumplen". Al respecto los "contratos de elaboración por cuenta de terceros" deben ser presentados para su registro ante los organismos provinciales de contralor en la materia, dentro de los 5 días posteriores a la fecha fijada por el INV, como terminación de la vendimia para cada zona, y ajustarse a las cláusulas cuya inclusión y vigencia será obligatoria para las partes.

Salvo los volúmenes correspondientes al pago de la elaboración, el referido contrato no podrá incluir ninguna cláusula que expresa o implícitamente obligue al viñatero o vender parte o la totalidad del vino al elaborador, o que trabe la libre comercialización del mismo por cuenta exclusiva del viñatero propietario. Tales cláusulas, si fueran pactadas, estarán viciadas de nulidad absoluta, siendo los Gobiernos Provinciales los órganos de aplicación  (arts.1º, 9º y 13 º Ley 18.600).

En la provincia de Mendoza se encuentra instituido el "Registro de Contratos y Movimientos de Vinos y/o Mostos", en el cual se deben registrar los contratos que tengan por objeto la elaboración de vinos y/o mostos de uva, su depósito, guarda y manutención, como asimismo su transferencia, gratuita u onerosa; total o parcial, que sean de propiedad de terceros, de acuerdo a las leyes nacionales 18.600 y 25.113 (art. 1º Ley 7101). A tal efecto los establecimientos deben celebrar e inscribir el respectivo contrato de elaboración con los viñateros que le entreguen la materia prima para la elaboración de vinos y/o mostos, toda cesión o transferencia, en sus libros de bodega (art. 2º y 3º Ley 7101).

Tal régimen afianza la disponibilidad jurídica de los productos, sin perjuicio que, como lo sostiene doctrina especializada, en la práctica se verifica en muchos casos un círculo vicioso por el cual, el productor, al no tener su partida de vinos debidamente respaldada en un verdadero warrant para hacerlo valer en el mercado, no reclama o vende su vino por tener un bajo precio, y, justamente esos precios no aumentan porque, entre otras razones, no aparecen en el mercado las enajenaciones de partidas de vino que se sustraen al control y estadística del mercado de traslado. Tal problema se intenta corregir por medio del control oficial sobre las existencias de los vinos en bodega y su transferencia.

Si bien los referidos controles de existencias mitigan en parte el problema, consideramos que la Provincia podría, en ejercicio de sus potestades, establecer un régimen específico y complementario de la Ley 18.600, disponiendo que los "contratos de elaboración por cuenta de terceros", en defecto de acuerdo de partes debidamente inscripto en tiempo y forma, se rijan por las condiciones de comercialización que se establezcan por ley provincial.

En tal sentido se ha constatado que en muchos casos los pequeños productores no integrados, una vez entregada la materia prima, carecen de poder de negociación si no se formaliza e inscribe de inmediato la instrumentación de la compraventa de la uva o el contrato de elaboración de las que se deduzca el precio y forma de pago. Consecuentemente quedan expuestos a una indeseada especulación que debe ser aventada por el orden jurídico para afianzar la equidad y el trato justo.

En efecto, en tales condiciones, luego de entregada la materia prima sin instrumentación previa, se les imponen a los pequeños productores modalidades abusivas en los diferidos cumplimientos de contratos de elaboración de vinos por cuenta de terceros, cuyos precios se originaron en promesas verbales previas, las cuales generalmente se referencian en los precios estimados al inicio de la vendimia, oportunidad en la que se desconocen los stocks resultantes.

Nadie puede desconocer que es la abundancia o escases lo que signa los precios relativos reales del mercado, para lo cual es clave la transparencia y conocimiento de la información cuando está disponible.

Si luego se verifican diferencias significativas a la baja, el pequeño productor, sin contar con la instrumentación previa registrada, queda a expensas de las “promesas verbales” para financiar los requerimientos de la manutención de su familia y los costos del nuevo ciclo agrícola, pues solo le queda la buena voluntad del elaborador que muchas veces termina comprando el producto en las condiciones que él impone y sin registrar tales operaciones en el mercado.

Como se advierte, se configura de hecho, en muchos casos, una modalidad a través de la cual se traba la libre comercialización del producto por cuenta exclusiva del viñatero propietario según reglas de mercado, lo que no se compadece con la debida protección establecida en la Ley Nacional 18.600.

Para mitigar tales consecuencias se propone establecer un procedimiento tuitivo, parecido al que diseñamos oportunamente en el Contrato Grupo Asociativo Programa Proviar en virtud del cual los precios mínimos de los vinos de los terceros, si no fueron establecidos y registrados oportunamente por las partes, deben quedar de pleno derecho referenciados a los precios definitivos de la vendimia, según variedades y zonas productivas,  que informe la Comisión de Precios de la Bolsa de Comercio de Mendoza. Para tal cometido se postula una ley provincial con el siguiente contenido:

Artículo 1º: En la oportunidad en que los pequeños productores vitícolas no integrados entreguen la materia prima originaria de sus viñedos a los establecimientos elaboradores comprendidos en el régimen de la Ley Nacional 18.600 y Ley Provincial 7.101, las partes deberán establecer expresamente las condiciones comerciales (precio y forma de pago, sea por la venta de la uva, sea por los productos elaborados, en los supuestos que el elaborador resulte adquirente), no pudiendo establecerse planes de pago que excedan las diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Tales instrumentos deberán inscribirse de inmediato en el Registro de Vinos y Mostos en el plazo de cinco días de realizada la operación.

Artículo 2º: En el supuesto que no se verifique la inscripción de los instrumentos correspondientes en el Registro de Vinos de Terceros en las condiciones indicadas, se considera que los precios de las operaciones de compraventa de uva, vinos y mostos resultantes de la materia prima originaria de los viñedos de los pequeños productores vitícolas, han sido realizados en condiciones de mercado de acuerdo a precios promedios, según las variedades y regiones productoras, que informe la Comisión de Precios de la Bolsa de Comercio de Mendoza, al 31 de mayo de cada año, operaciones que deberán ser canceladas en los plazos máximos indicados precedentemente.

Artículo 3º: Toda convención contraria a lo establecido, cuyo instrumento no haya ingresado al Registro de Vinos de Terceros en los plazos establecidos, estará viciada de nulidad absoluta en los términos del art. 9 de la Ley 18.600.

Artículo 4º: Los pequeños productores vitícolas no integrados podrán exigir el cumplimiento de las condiciones comerciales establecidas en la presente ley mediante la correspondiente acción judicial, a cuyo efecto gozarán del beneficio de gratuidad sin más trámite.

Artículo 5º: En los supuestos que se invoquen circunstancias con incidencia en los precios relativos, como accidentes climáticos, granizo, heladas, lluvias o vientos, o enfermedades del parque vitícola, que afecten significativamente los precios de la producción pertinente, tales circunstancias deben constar en los instrumentos ingresados en tiempo y forma al Registro de Vinos de Tercero, tal como lo exige la Ley Nacional 18.600 y Ley Provincial 7.101, en cuyo defecto no podrán ser invocadas por el establecimiento elaborador/adquirente.

Artículo 6º: Cuando el establecimiento elaborador, fehacientemente intimado no abonare las operaciones de compraventa de uva, vinos y mostos resultantes de la materia prima originaria de los viñedos de pequeños productores vitícolas no integrados, en las condiciones de mercado indicadas en la presente ley, y, consecuentemente, obligare a iniciar acciones judiciales, los montos resultantes de la condena serán incrementados en un 50%.

Somos conscientes que la debida rentabilidad del pequeño productor depende en gran medida de condiciones macroeconómicas, regulatorias y de competitividad  indicadas más arriba, sin perjuicio de lo cual creemos que el procedimiento protectorio sugerido puede ayudar a transparentar las relaciones comerciales entre productores y elaboradores, regulación que respeta la autonomía de la voluntad de las partes que tiende a evitar indirectamente abusos indebidos, afianzando el trato justo en la medida de lo posible.

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