Preferencias de cobro en los procesos concursales

Los créditos de los acreedores admitidos en los procesos concursales -concursos preventivos y quiebras- tienen distintas formas de cobro.

Preferencias de cobro en los procesos concursales

Estos créditos se categorizan con preferencias de cobro llamadas “privilegios”, que pueden ser Especiales cuando afectan a determinados bienes o Generales, que recaen sobre la generalidad de los bienes del deudor. O sin ellas, los llamados créditos quirografarios.

¿Cuál es el interés de los privilegios para la comunidad comprendida?

Que se determinen correctamente los rangos u orden de cobro de sus créditos. Este tema es uno de los más controvertidos porque decide quiénes cobran en los procedimientos liquidativos y quienes no, ante la insuficiencia de fondos para cancelarlos a todos.

El nuevo código tuvo especial interés en unificar los privilegios especiales que se aplicarían a procesos concursales, sucesorios y ejecuciones individuales, eliminando la diversidad de tratamientos anteriores.

Se dijo en los fundamentos de la ley 26.994 que puso en vigencia al código unificado, que se había partido del régimen de privilegios de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ), sobre el que se modeló el destinado a ejecuciones concursales, sucesorias e individuales, contemplando particularidades.

Se generó un enorme debate sobre la aplicación de las normas de privilegios del nuevo código, por lo que se considera útil exponer dos de destacados juristas, que hacen prevalecer las nuevas disposiciones del código unificado sobre las anteriores.

1. De la Dra. Marina Mariani de Vidal, "Sobre los privilegios especiales en el Código Civil y Comercial", Ley, 23/02/15):
"El régimen de privilegios del nuevo código aspira a ser completo en orden a la unificación de ellos. Se advierte la incongruencia de disposiciones de leyes contenidas en los incisos b) y e) del art. 2.582 del código unificado y en los incisos 2) y 4) del art. 241 LCQ, que son:
1. 20.744 Ley de Contrato de Trabajo
2. Ley 9643, de Warrant
3. Dto. Ley 15.348/46 (t.o.897/95) de Prenda con Registro
4. Ley 19.550 de Sociedades, arts. 327, 332 y 333, sobre Debentures".  
"Leyes no derogadas por ley 26.994, pero que no guardan armonía con el sistema de privilegios del código único, por lo que parece adecuado interpretar que el nuevo régimen ha venido a reemplazar al régimen especial anterior (de la LCQ)". 
Por lo que la única interpretación posible es la siguiente:
"A pesar de la falta de precepto expreso, las disposiciones sobre privilegios de la Ley de Contrato de Trabajo y de las leyes de prenda con registro, Warrant y Debentures a los que hacen  referencia los incisos b) y c) del art. 2.582 del código unificado, han venido a quedar tácitamente derogadas por los preceptos del nuevo código".
"De modo que a su respecto, es aplicable el principio de ´la ley posterior deroga a la anterior´ en cuanto resulte incompatible con ella".

2. Del Dr.  Adolfo A. N. Rouillón, "Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24.522 - 17º Edición, 1º reimpresión - Editorial Astrea, págs. 393/394". Expresa este autor que en materia de rangos a prelaciones normados por el art. 243 LCQ, y el art. 2.586 del código unificado, se aplica éste último para resolver las cuestiones de concurrencia, lo que cambia el orden de cobro del anterior.

* Las opiniones del autor no son necesariamente compartidas por la institución.

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