En Gran Bretaña tuvo origen el sistema bicameral, siendo los Comunes la cámara de los representantes de las circunscripciones y la Cámara de los Lores representantes de la realeza y de la nobleza inglesa. En la Constitución de los Estados Unidos fue una de las cuestiones más debatidas. Los estados inferiores en número de habitantes se sentían desplazados por los estados con mayor densidad poblacional. Finalmente, se llegó a una solución transaccional: la Cámara de los Representantes (en nuestro país, los diputados) era elegida en proporción a la población y la Cámara de Senadores representada por dos senadores por Estado.
En nuestro país, los ensayos constitucionales de 1813, 1816, 1817 y 1824 fueron asambleas unicamerales por la influencia francesa del gobierno de asamblea que prevaleció en la época revolucionaria con el principio de que la soberanía pertenece en forma indivisible a la Nación.
En cambio, la Constitución de 1853/60 adoptó el sistema bicameral, siguiendo el modelo norteamericano.
Sin embargo, este sistema ha tenido detractores. En tal sentido, se argumenta que al ser la soberanía indivisible siguiendo a Rousseau, debe existir una sola cámara donde se encuentra la soberanía del pueblo. Otros argumentan, como Kelsen, que el sistema bicameral es un resabio de las monarquías constitucionales. Otros entienden que la rapidez en la sanción de las leyes es primordial en un sistema democrático. Así ocurrió en la época de Hipólito Yrigoyen que, al existir dos cámaras, el Senado conservador no le era adicto y llegó a paralizar la sanción de leyes.
En cambio, los partidarios, entre los que me encuentro, del sistema bicameral sostienen que es la única manera de contener los abusos del poder, en especial los cometidos durante la Revolución Francesa. Las ejecuciones en masa de aquel tiempo eran producto del sistema unicameral. En aquellos tiempos se decía que a los ejecutados no los mataba Robespierre, sino la falta de otra cámara.
En la provincia, la Constitución de 1916 consagró el sistema bicameral, aunque ambas tienen la misma composición poblacional, sin distinguir que la futura reforma estableciera una Cámara de Diputados tal como la existente y una de Senadores, representantes de los departamentos de la Provincia. En este último caso, al ser 38 el número de senadores, podrían ser dos por departamento, y al sumar 18 las circunscripciones departamentales alcanzarían un número de 36 senadores y los dos restantes van para los departamentos con mayor densidad poblacional.
En lo que hace a la representación de los dos senadores por departamentos pueden ser uno para la mayoría y el otro para la minoría en la medida que el segundo partido en la distribución de votos obtenga un porcentaje del 25%, acreciendo para la primera agrupación si el segundo no obtiene el porcentaje del 25% de los votos válidamente emitidos.
Esta fue, en líneas generales, como se distribuyó la composición política en la Constitución de 1948, que, según la doctrina constitucional provincial ha sido una de las mejores leyes fundamentales con que contó la provincia de Mendoza.