¿Qué dice realmente la Constitución?

No existe en la historia política mendocina, un gobernador que haya sido electo senador en el ejercicio del cargo ejecutivo.

Constitución de Mendoza
Constitución de Mendoza

Ante la interpretación del artículo 115 de la constitución provincial efectuada por el oficialismo en cara de las elecciones legislativas de este año, se ha planteado un nuevo embate interpretativo de nuestra centenaria constitución: por un lado, la testimonialidad de la candidatura como “símbolo”, violentando manifiestamente el sistema representativo de los artículos 4 y 9 de la constitución provincial y, por otro lado se arguye un “desuso” del artículo 115 basado en una interpretación errónea del texto constitucional.

La premisa interpretativa del oficialismo es que el mencionado artículo se relaciona con los actuales 99 inciso 16 (elección de Senador Nacional) y 105 inciso 4 (verificación de la elección mencionada) y al estar estos en “desuso” (en vistas de la elección directa de los Senadores Nacionales) el artículo 115 corre la misma suerte; ¿es correcta esta interpretación?

En la Convención de 1915, expresamente al discutirse el artículo mencionado se aprobó sin reparos los primeros tres párrafos, pidiéndose la incorporación del último que consagra la prohibición al gobernador de ser electo senador nacional sino hasta un año después de su mandato. Nótese que la discusión de la incorporación tiene dos particularidades: en ningún momento se hizo mención a las potestades del legislativo que mencionamos anteriormente como forma de condicionar la elección a este obstáculo, y en segundo lugar la fundamentación se centró especialmente en argumentos éticos-republicanos. Así las cosas, la discusión se centró en prohibir la elección para evitar la presión del Gobernador sobre la Legislatura, lo que hoy, en virtud de la elección directa de los Senadores Nacionales, sería evitar la presión directa al pueblo, por intermedio de la estructura electoral del Gobernador para ser electo. Así las cosas, la última disposición del artículo 115 no guarda relación normativa con los actuales artículos 99 inciso 16 y 105 inciso 4, porque la intencionalidad del constituyente de 1915 no fue establecer una prohibición en miras de la metodología de elección del senador, sino asentar un límite ético funcional que pone especial énfasis en la responsabilidad institucional del cargo del gobernador por su eficacia en la gestión político-institucional y evitar, sí, presiones electoralistas totalmente vacías de contenido ético político.

En este orden de ideas, considerar que el artículo 115 ha caído en “desuso” plantea un grave y peligroso panorama interpretativo de manera unilateral: ¿todas las prohibiciones del artículo han caído en la misma suerte? ¿Puede considerarse desuso sólo una parte y no el resto de los párrafos? A tenor de lo expuesto, cualquier gobernador mendocino podría plantear la posibilidad de reelección, ya que las prohibiciones a las reelecciones han caído en desuso en vistas que sólo la mantienen las constituciones “viejas” de las provincias de Mendoza (1916) y Santa Fe (1962) o la posibilidad de sucesión familiar del poder: ergo, cualquier pariente en segundo grado por afinidad o consanguinidad (padres, cónyuges, hijos, cuñados, suegros) podrían ser candidatos para suceder en el poder al gobernador saliente en vistas que es una prohibición “vieja” y la Constitución Nacional no la prevé.

La plena vigencia de las prohibiciones del artículo 115 permitió cierta calidad político-institucional del sistema constitucional mendocino en base a la imposibilidad de reelección, lo que ha permitido una constante renovación dirigencial de clase política mendocina, al extremo que salvo Francisco Gabrielli, ningún otro gobernador ejerció dos veces el mandato desde 1915; la inexistencia de castas políticas familiares que coopten el gobierno provincial (no verificado en gobiernos municipales) y el énfasis en la responsabilidad funcional del gobernador y la protección del electorado evitando manipulaciones espurias con fines puramente electorales (de hecho, no existe en la historia política mendocina, un gobernador que haya sido electo senador en el ejercicio del cargo ejecutivo).

Una interpretación sesgada y simplicista de la prohibición constitucional, ha llevado al Poder Ejecutivo, a plantear una “desconstitucionalización” o “desuso”, cuando en realidad, la interpretación gubernativa puede encuadrarse como el fenómeno denominado “desmontaje de la constitución” consistente en el proceso de debilitamiento de la fuerza motivadora de prohibición constitucional. La norma formalmente no sería afectada, pero si su eficacia (sería “letra muerta”) por intermedio de una “adaptación de la constitución” como estrategia de evasión de las directivas constitucionales que en el caso del artículo analizado es claramente defender el sistema republicano de gobierno, limitando la prolongación en el poder, el nepotismo y el acrecentamiento de poder presionando, mediante la estructura electoral, al electorado.

El adjetivo usado por el gobierno, busca el debilitamiento de la inteligencia de la norma bajo la adjetivación de “viejo”, “vetusto”, “decaído”, torciendo el eje de interpretación a una atribución legislativa efectivamente desconstitucionalizada; es decir un “desuso” que parte de una interpretación a contrario sensu de la Convención Constituyente y ante la claridad del texto constitucional, cualquier otra interpretación que se intente resulta violatoria de la voluntad del constituyente provincial.

El argumento de desuso, así planteado, procura esconder una peligrosa mutación constitucional que busca dejar sin efecto una disposición prohibitiva del texto del artículo 115, dejando la posibilidad de la proyección de dicha metodología a cualquier texto o prohibición constitucional que caprichosamente se adjetive en los mismos términos.

*El autor es ayudante de cátedra de Derecho Constitucional y de Derecho Público. Facultad de Derecho. UNCuyo

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