La Constitución “en desuso”

Si la prohibición expresada en el texto constitucional, está o no en “desuso constitucional” no es algo que pueda definir el señor gobernador.

La Constitución “en desuso”
La postulación del gobernador Suárez como candidato a legislador ha despertado polémica. Foto: Ignacio Blanco / Los Andes

En el proyecto de ley de declaración de necesidad de la reforma de la Constitución de Mendoza enviado por el Poder Ejecutivo en plena pandemia en agosto del 2020, se menciona la habilitación expresa a la Convención provincial constituyente para “reformular las atribuciones del órgano legislativo para eliminar aquellas que por el transcurso del tiempo resultan un desuso constitucional”… igual previsión se contempla tanto para las atribuciones de los órganos ejecutivo como judicial, por idéntica, difusa e imprecisa razón como es la del -repetimos- “transcurso del tiempo”.

El concepto introducido resulta -cuando menos- sorprendente: “desuso constitucional”. Respecto del sustantivo “desuso” se ha considerado que son sinónimos suyos: “abandono”, “olvido”, “prescripción”; y en el orden normativo: “falta de aplicación o inobservancia de una ley, que, sin embargo, no implica su derogación”.

Durante décadas se consideró que las referencias constitucionales nacionales sobre el juicio “por jurados” (art. 24 y 75.12 de la Const. Nac.) estaban en “desuso” y no se aplicaron. Hace muy pocos años tomaron vigencia y se encuentran en pleno desarrollo en numerosos tribunales de nuestro país.

Es cierto que en nuestro sistema constitucional existen antecedentes de transformaciones constitucionales ocasionadas por el tiempo y su transcurso de abandono de la aplicación de determinadas normas; tal el caso del Colegio Electoral para la elección de gobernador.

Por ello es un acierto el haber introducido en el texto de propuesta de reforma constitucional la revisión acerca de cuáles normas han caído en el abandono y no se aplican.

Será tarea del constituyente esa actualización del texto en aquellos puntos hoy fuera de aplicación, que los hay, pero que necesitan de precisa y clara determinación.

En su momento criticamos el texto propuesto porque no definía con claridad cuáles eran… y reiteramos, se deja al arbitrio de la convención la determinación del alcance del contenido de esa eliminación masiva de normas constitucionales. Una mayoría coyuntural puede establecer qué rige y qué no por haber caído en “desuso constitucional”; es demasiado amplio e impreciso y, por ello, inaceptable. Más grave aún es que esa definición de qué normas están en “desuso constitucional” la haga un Gobernador o un partido político en campaña electoral…

El reciente cierre de listas de candidatos nacionales y provinciales participantes de los procesos electorales a desarrollarse en 2021, ha traído al escenario político y jurídico constitucional un caso concreto de intento de omisión de aplicación de una prohibición porque habría caído en “desuso constitucional”. Concretamente, respecto de la prohibición expresa que la Constitución de la provincia prevé en su art. 115 respecto a la habilitación del señor Gobernador como Senador Nacional antes de cumplirse un año de terminado su mandato.

La norma dice: “El Gobernador tampoco podrá ser electo Senador Nacional hasta un año después de haber terminado su mandato”; el texto no ofrece duda ni margen de interpretación: no podrá. Esta prohibición se encuentra en el capítulo 1º de la Sección Cuarta donde regula al Poder Ejecutivo, su naturaleza y duración. No lo hace donde se establecía la elección de senadores nacionales antes de la reforma de 1994, entre las facultades de Asamblea Legislativa (art. 99 inc. 16) que ha quedado derogado por esa reforma.

Cabe hacer notar que la Constitución de la provincia no le prohíbe ser legislador en el Gobierno Federal porque puede ser diputado nacional, como lo fue el Lic. Alfredo Cornejo inmediatamente de ser Gobernador.

Debemos tener presente que ambas representaciones en el Congreso son de distinta naturaleza política: los Senadores Nacionales lo son de la provincia de Mendoza y los Diputados Nacionales lo son de la Nación. Los Senadores tienen la misión de defender intereses concretos de Mendoza en paridad con las demás provincias argentinas; son el cuerpo esencial del federalismo argentino.

Por eso entendemos que la prohibición no sólo está fundada en el sistema de elección del senador nacional sino también en otras razones de tipo político fundamental; en el primer caso, también habría prohibido la elección de senador al vicegobernador, cosa que no hizo y que posibilitó la elección de José Genoud en 1986 en reemplazo de Miguel Mathus Escorihuela.

Es conocido una ponencia presentada por Jorge Vanossi en una Academia Nacional donde sostiene lo contrario (LA LEY2017-A, p. 718) pero insistimos en nuestra posición por cuanto el art. 115 regula las prohibiciones de reelección de ambos, Gobernador y Vice, pero sólo al Gobernador le veda su “pase” inmediato al Senado de la Nación; se trata de razones locales; tal vez discutibles, pero en el ámbito correspondiente.

Si la prohibición expresada en el texto constitucional, por el cual el señor Gobernador juró sin observaciones al asumir su cargo, está o no en “desuso constitucional” no es algo que pueda definir él mismo -mucho menos siendo candidato-, debe hacerlo una Convención Constituyente que revise ese carácter luego de un análisis y debate profundo sobre su significado; el cuál va mucho más allá de la mera elección de Senador Nacional. Es nuestra Constitución; por ello tampoco debe ser sometida a las autoridades electorales, ni provinciales ni federales.

Sería muy saludable que abandonáramos el vicio institucional de discutir contenidos de la Constitución en cada elección y de llevarlos innecesariamente a los tribunales; no es un tema exclusivo de abogados, sea que fueren jueces o litigantes.

*El autor es abogado y ex miembro de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza

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