La Constitución Nacional reformada en 1994, incorporó tratados de derechos humanos art. 75, inciso 22, y en el inc. 17, reconoció la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos; siempre que tengan personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano.
Ante los reclamos y sentencias contrarias a los aborígenes la ley 26.160 ha declarado la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente. Suspendió la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo. El nuevo Código Civil estableció el derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano (art. 18).La Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas, sostuvo que los pueblos indígenas tienen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral entre los que menciona el derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido. Dice en Tratado que los pueblos indígenas tienen derecho a poseer. Toda la normativa regula el derecho exigiendo la existencia de comunidad argentina, posesión ancestral, pública, actual y personería jurídica inscripta., requisitos que no se han cumplido.
Expediente administrativo y las resoluciones del INAI
En un expediente plagado de irregularidades, desaciertos y vicios de tipo subjetivo, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas ha reconocido a 17 familias aproximadamente que habitan en el Sosneado (5), los Molles otras tantas y el resto en otros lugares de Malargüe, diciendo que son comunidades Mapuches. Integran un conjunto de familias que se reconocen como tales, por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización e indígenas o indios. Ninguno de estos requisitos ha sido acreditado: a) ni su descendencia de los Mapuches, b) ni de otros pobladores originarios, c) ni vivir en comunidad, d) ni tener personería jurídica. Para otorgarle las tierras han incorporado un informe antropológico que sin prueba alguna ha sostenido la comunidad, la descendencia de aborígenes. Previo a ello han realizado inspecciones a las distintas familias residentes, que contaron sus descendenciasy pesares. Los funcionarios imputan a Julio A. Roca, dos veces Presidente a quien llaman “Genocida”, al T.Gral. Rufino Ortega, IV División expedición al desierto, Gobernador de Mendoza, a quien acusan de suprimir identidades, quitar las tierras de los aborígenes e internar a los niños en un campo de concentración de Rodeo del Medio (hogar Salesiano que sirviera de cobijo a los niños huérfanos y desnutridos). En uno de ellos en la Patagonia vivió Namuncurá, hijo de un cacique y una cautiva. Nieto de Calfucurá, cacique bravísimo, chileno que incorporó los indios mapuches a Argentina en 1830. Agregan también un dictamen parcializado que reconoce la comunidad, sin acreditar personería, sin probar su ascendencia, contrariando los principios que exige la ocupación tradicional, las existencia de comunidades originarias del país, con personería jurídica inscripta. Habla de una nueva forma de adquirir el dominio modificando al CCCN, interpretación amañada y viciosa.
Las resoluciones son nulas de nulidad absoluta, no deben cumplirse.
El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. Al Instituto lo dirige una mano derecha de Grabois, que además integrara la fundación por la masacre de Quilpué de 1924 reclamando civilmente por la muerte de 400/500 aborígenes qom y moqoit a manos de la policía chaqueña,
Lamentablemente el 26 de mayo fueron notificados Ministro, Gobierno y Secretaria de Derechos Humanos el Intendente de San Rafael. El 30 de mayo para el relevamiento territorial, la Dirección de Catastro y no comparecieron.
Soluciones posibles. No reconocer posesión, ni propiedad
Las resoluciones deben ser recurridas ante la Justicia Federal de San Rafael, lugar donde cumplen sus efectos. Así lo establece la L.N.Proc.. Ad. art. 24. Están legitimados, los titulares del dominio, como Sominar y Luchesi, quienes tienen sentencias favorables rechazando las acciones reales o posesorias que han sido suspendidas (Expte. Luchesi y otrs. c. Lopez y Comunidad y Expte. Sominar c. Verón y Comunidad). También los concesionarios petroleros, mineros, la Provincia y la Municipalidad. Los bienes del dominio público, el agua, el petróleo etc., no son afectables por esta medida Así lo dice el CCCN art. 237: los bienes públicos son inenajenables, inembargables e imprescriptibles.
No debe entregarse la posesión, no deben cumplirse las resoluciones, sin perjuicio de atender los reclamos de los puesteros conforme la ley N° 6086 “Programa de promoción y arraigo” o ley 4711 “Colonización de tierras públicas “que han sido abandonados por el Estado desde siempre. No existen puesteros actuales en el sur mendocino porque nunca recibieron ayuda, ni asistencia sanitaria, ni educación y fueron explotados por titulares del dominio haciéndolos desaparecer.
* El autor es abogado. Profesor de Derecho Administrativo.