La pregunta sometida a Plenario es: “Cómo y con qué alcances debe interpretarse el inciso 3° del art. 152 de la Constitución de Mendoza, en cuanto exige para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia ser abogado con 10 años de ejercicio de la profesión”. Poco margen para interpretar cuando el texto constitucional es tan claro.
En este caso no se trata de ser abogado sólo con antigüedad en el título, ya que agrega la conjunción copulativa “y” con 10 años de ejercicio profesional, con lo cual quedan afuera de este requisito las abogadas y abogados que tienen antigüedad en el título pero no acreditan ejercicio profesional.
A su vez la Constitución diferenció el ejercicio profesional, de la actividad en la Judicatura, cuando expresa con la conjunción disyuntiva “u” ocho años de la Magistratura. La preposición “de” es relevante, ya que sólo incluye a magistrados/as.
Cuando la Constitución quiso diferenciar estos requisitos y flexibilizarlos, lo hizo. Así el artículo 153 flexibiliza los requisitos para juez de Cámara y para juez de Primera instancia en el art. 154, aportando esta norma aún más claridad en su interpretación armónica con el 152.
Efectivamente, señala: “…ser abogado con título universitario de facultad nacional, habiendo ejercido la profesión durante cinco años o algún cargo en la Magistratura durante dos años, para el que se requiera la calidad de abogado”.
Dos consecuencias inmediatas: a) diferencia ejercicio de la profesión (como el ejercicio independiente de la abogacía) del desempeño dentro del Poder Judicial, mostrando claramente que este último no implica ejercicio profesional de abogado. De lo contrario, sería ilógica la diferencia. b) la segunda consecuencia es que no se trata de cualquier trabajo o “cargo” en la Magistratura, sino de uno que requiera la calidad de abogado.
Por ello, no cabe duda de que la señora Day no cumple ninguno de los dos requisitos del art. 152 inciso 3°. No hay nada que interpretar. Su CV es muy claro. La Constitución también lo es. Conforme al art. 2° del Código Civil y Comercial de la Nación: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras …”. Cuando las palabras son tan elocuentes y las normas del pertinente capítulo II de la Constitución de Mendoza completan esa inteligencia, nada hay que interpretar.
Ha dicho Lorenzetti: “…la decisión jurídica comienza por las palabras de la ley…cada palabra tiene un significado preciso dentro del contexto de interpretación que suministra el resto del código…”. (CSJN “Itzcovich” - LL 2005-F-362).
Por ello, es que sabemos cuándo nos referimos a un abogado/a y lo que este/a hace, así como también sabemos cuándo nos referimos a un empleado judicial, funcionario judicial o un juez. No caigamos en eufemismos que algunos políticos proponen para confundirnos con juegos de palabras, subestimando nuestro entendimiento.
Es clara la Ley de Ejercicio de la Abogacía (art. 27.3) al decir que “no podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad (…)”. Es decir, el ejercicio de magistratura o cargo en el Poder Judicial provincial o nacional es incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado; quien ejerce como funcionario judicial o magistrado o un cargo dentro del Poder Judicial, no ejerce la profesión de abogado.
- El autor es además Consejero titular de Consejo de la Magistratura (2012-2014)
Producción y Edición: Miguel Títiro