Recientemente una de las listas que confrontará con la Alianza Cambia Mendoza en las elecciones PASO impugnó al Sr. Gobernador de Mendoza por violar el art. 115 de la Constitución de la Provincia. Esta dispone que el Gobernador puede ser nominado a Senador Nacional sólo dejando transcurrir un año del vencimiento de su mandato.
La Justicia Federal con competencia electoral desestimó dicho pedido, aunque abrió la posibilidad que para las elecciones de noviembre podría ser impugnada tal nominación.
Nuestros argumentos a favor son los siguientes, a saber:
1) Tal como lo dijimos en nuestra obra “La Constitución de la Provincia Comentada” con el aporte jurisprudencial de la Dra. Sandra Romano de ASC al analizar dicha norma nos pronunciamos que sólo la Constitución Nacional es la que tiene la facultad exclusiva y excluyente de establecer los requisitos para pertenecer a la Cámara Alta del Congreso, según lo dispone expresamente el art. 55 de la Carta Magna Federal, siendo dicha Cámara juez de las elecciones de sus miembros (art. 64).
2) La norma del art. 115 de la Const. Provincial tiene una razón histórica. Los gobernadores conservadores hasta 1915, fecha en que se sancionó la Constitución vigente y al ser, entonces, la elección senatorial de carácter indirecto (art. 99 inc. 16) a través de la Asamblea Legislativa (art. 105 inc. 4), influían sobre sus miembros. para que lo votasen.
3) Pero esta prohibición provincial fue rechazada por el propio autor de la Constitución de 1915, Julián Barraquero al decir: “¿Con qué derecho pueden las Provincias fijar condiciones de elegibilidad a los miembros de un Poder Federal?...”. Es la Constitución Federal, las leyes federales, las únicas que pueden y deben fijar los requisitos que se requieren para ejercer este cargo eminentemente federal” (Debates de la Convención, t. II, págs. 323 y 535).
4) Coincidimos con Barraquero, pues las provincias a través del art. 121 de la Constitución Nacional conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno federal. Así como se delegaron al Gobierno Nacional, por ej., las relaciones exteriores también se delegaron las facultades para elegir a los Senadores Nacionales.
5) A mayor abundamiento, la reforma constitucional de 1994 determinó que la elección para Senadores Nacionales debe ser directa (art. 54 Const. Nac.). Por lo tanto, el elector/a no elige a un signo de interrogación como era antes de 1994, sino que puede optar por elegir al Senador Nacional suplente en forma directa. Es el pueblo, en definitiva, quién determina en última instancia esta cuestión.
6) Quizás la decisión de concurrir el Sr. Gobernador pueda ser reprochable éticamente. Pero debemos recordar con Jellinek que el Derecho sólo es un mínimo de ética y que el famoso jurisconsulto romano Ulpiano sostenía que “No todo lo lícito -permitido- es honesto”. En igual sentido se aplica el art. 19 de la Constitución Nacional: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe”. Se ha respetado la Constitución Nacional en el presente caso.
7) Por último, una consideración de orden personal. En la vida, en la política y en el derecho es preciso tener coherencia, lo cual es muy difícil de mantenerla.
Conocidas son nuestras discrepancias con el Sr. Gobernador en cuanto a lo interno-partidario.
Pero nuestra coherencia radica en que no podemos escribir con la mano y borrar con el codo, aquello que escribimos y que está presidido por nuestras convicciones.
*El autor es abogado Constitucionalista