La designación en la Suprema Corte de Justicia, de la Dra. María Teresa Day, trajo múltiples discusiones sobre el alcance del art, 152 inc. 3 de la Constitución de Mendoza. Concretamente, sobre el significado de las palabras: “ejercicio de la profesión de abogado”. La principal discusión es si la persona propuesta reúne ese requisito.
Entonces, caemos en un tema de doctrina jurídica muy interesante, del que han expresado su opinión cientos de juristas notables.
Es un tema más difícil de lo que se piensa. El Código Civil de Dalmacio Vélez Sársfield decía: Artículo 16. “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.
Es la primera lección que se estudia en las facultades de Derecho. Hay posturas bien que interpretan la norma de manera distinta. El Doctor Alejandro Pérez Hualde, ex ministro de la Suprema Corte, docente universitario, dice que el ejercicio de la profesión debe entenderse como quien recorre tribunales diariamente desde la profesión liberal, representando a sus clientes.
Del otro lado, el también Doctor Víctor Ibáñez, docente universitario, actual ministro de Gobierno, Trabajo y Justicia, opina que también se ejerce la profesión desde Tribunales, siempre y cuando en los cargos en que hubiera trabajado, se necesite el título de abogado. Justamente desde su ministerio salió la propuesta de la Dra. Day, junto con la decisión del Gobernador. Ambos tienen parte de la razón. La profesión se ejerce dentro y fuera de Tribunales.
La norma en cuestión, fue aprobada en la Constitución de 1916 y la reforma de la Constitución de 1965 la dejó tal cual estaba. Sin embargo, esta última hizo un agregado al art. 143, en el que dispuso. “…Las antigüedades profesionales requeridas por los artículos 152 a 155 de esta Constitución para ser magistrados o funcionarios del Poder Judicial, … deben referirse al ejercicio de la Abogacía o a servicios prestados en la magistratura local”.
Como una de las fuentes de la ley, según el artículo 2 del nuevo Código Civil y Comercial, es el “espíritu de la ley”, equivalente a la intención del legislador, busqué en el debate de la Convención Constituyente de 1965 qué habían querido decir los convencionales. En más de 300 páginas, no hay una sola palabra dedicada a la interpretación del artículo 143 o al 152. El debate puede haber sido dado en el seno de las comisiones. No hay en la Legislatura mendocina recuento de lo discutido en las comisiones. Por lo tanto lo único que queda son los principios generales del Derecho teniendo e n consideración las circunstancias del caso. ¿Cuál es la costumbre en Mendoza? Si se impusiera la opinión de Pérez Hualde, debería irse la mitad de los magistrados de Mendoza. Por lo menos 150. Por un motivo u otro, hay gente que no cumplió los requisitos del artículo 152 inciso 3. Caso concreto: el Dr. Fernando Romano, ex ministro de la Suprema Corte, hizo toda su carrera dentro de Tribunales. Ingresó como estudiante, fue ascendiendo paso por paso, hasta llegar a ministro. Lo mismo el Dr. Oscar Hernán Palero, ya fallecido, presidente del alto tribunal en 1984. Empezó como juez de Paz, luego juez Civil, camarista y ministro de la Suprema Corte. Hay muchísimos casos parecidos.
Es un tema absolutamente abierto. La Constitución de Mendoza es ambigua. Una opinión a favor y otra en contra, tienen el mismo peso. Para cambiar esta interpretación es necesaria la reforma de la Constitución, que diga expresamente cuál es el alcance de esta norma: ejercicio de la profesión adentro o fuera de los tribunales o ambos.
Otro tema no menos importante es que los actuales ministros del máximo tribunal deben apartarse. Los alcanza las generales de la ley. El nuevo Código Procesal Civil de Mendoza dice en el artículo 14, parágrafo II inciso 2, que son “causas de sospecha”, por lo que deben “apartarse”: “… Cuando el juez .. sea acreedor, deudor, amigo íntimo o tenga frecuencia en el trato o tener enemistad manifiesta, …”.
No pueden decidir sobre la suerte de una colega. Las decisiones, llegado el caso, deberían tomarlas un grupo de conjueces habilitados por el Poder Judicial.
Finalmente, muchos constitucionalistas opinan que los políticos deberían dejar pasar un período electoral de por lo menos 4 años para poder acceder a un cargo judicial. Entonces, Mario Adaro, ex ministro de Gobierno de la Provincia y uno de los miembros de la Sala 2 que deben resolver la medida cautelar interpuesta contra la Dra. Day, no debería ocupar el cargo que tiene. Pasó de un cargo político directamente a ministro de la Suprema Corte. En este supuesto, no puede resolver una medida contra su colega porque él tampoco cumpliría con la Constitución.