1. Efectos en la nueva interpretación constitucional.
En el plano constitucional, por mayoría de votos, el Tribunal ha distinguido dos soluciones: una dirigida a establecer la regulación de su reforma total o parcial a través de una convención constituyente (art. 221 y 222 CPcial) y otra para el caso en que la reforma lo sea de un solo artículo (art. 223 y 224 CPcial).
Respecto de la reforma total o parcial con convocatoria a convención constituyente, la Suprema Corte ha confirmado la plena vigencia de la jurisprudencia producida en el caso “UCeDe” sobre el voto de autoría de Aída Kemelmajer de Carlucci con aportes de Pedro Llorente en el año 1987 y luego ratificada por el plebiscito de la Ley 8252 en la que triunfó el NO a la propuesta de reforma del art. 221. Ambas normas, la jurisprudencial y la plebiscitada mencionadas son de plena aplicación al procedimiento de reforma a través de convención y esta respuesta en el fallo “Félix” cuenta prácticamente con la unanimidad del Tribunal; puesto que los cuatro mayoritarios reconocen su vigencia exclusivamente para esta solución específica del art. 221 mientras que los otros tres ministros de la minoría entienden, con matices propios, que se aplica también a este caso del art 223.
En este supuesto, la interpretación del concepto de “electores” es aquel amplio que incluye a todos los empadronados aptos para votar.
Pero en cuanto a la reforma de un solo artículo, art. 223 y 224 CPcial, que es la que motiva el fallo, la mayoría del Tribunal toma un concepto más restringido de la palabra “electores” y en este caso se considera que alcanza sólo a aquellos que efectivamente concurrieron a ejercer su derecho-deber de votar; lo cual facilita la obtención de la mayoría exigida por la Constitución.
En conclusión, desde su respuesta constitucional la mayoría del Alto Tribunal sostiene una diferencia de apreciación del mismo concepto de “electores” empleado por los constituyentes en el mismo capítulo y en idénticas frases: “Si la mayoría de los electores de la Provincia votase afirmativamente” (2do párrafo del art. 221 y 3ro del art. 223).
Tenemos ahora confirmada por el máximo Tribunal la misma fórmula rígida de antes para el supuesto de reforma total o parcial con convención constituyente y una nueva, más flexible, para el caso de reforma de un solo artículo.
A la luz de esta doctrina queda también convalidada severamente la respuesta NO del plebiscito de la Ley 8252 que impidió la reforma del art. 221 que era de un solo artículo ya que en ella tampoco se expresó la mayoría del padrón.
La mayoría en “Félix” ha introducido una distinción conceptual donde la Constitución no lo hace por lo que la consideramos muy discutible; pero es la doctrina mayoritaria del fallo que está muy claramente expresada en el voto de Pedro Llorente, quien -a la luz de este análisis- no ha cambiado en absoluto su posición ya asumida en “UCeDe”.
2. Efectos políticos del fallo.
Durante el procedimiento de promulgación ahora convalidado, nueve años después de la decisión popular, fueron muchos los efectos jurídicos ocurridos en su transcurso; hubo segundas reelecciones de varios intendentes y no todos del mismo signo político. Hubo una convicción de sometimiento institucional a una respuesta que respetaron los distintos gobernadores -no promulgándola-, municipios que la convalidaron y la Junta Electoral que no la tuvo por válida. Ese marco normativo de confianza se ve desvirtuado por una decisión, que el voto mayoritario reconoce como “intempestiva”, que modifica ese entorno con carácter retroactivo con miras al proceso electoral inminente. Compartimos el valioso análisis que en este sentido efectúa Julio Gómez en su voto.
Pero la Suprema Corte por unanimidad impidió que el fallo adverso a los intendentes demandantes les afectara en sus candidaturas ya muy avanzadas en lo institucional. Con acierto el Tribunal desecha cualquier especulación que pudiera orientarse a una intencionalidad electoral coyuntural en la norma del Poder Ejecutivo atacada. Los intendentes demandantes vieron satisfecho su interés jurídico base de su acción: podrán participar del proceso electoral en curso por última vez, al igual que otros intendentes que se postulan a su primera reelección.
Otro efecto político relevante es que el fallo confirma, de este modo -excluyendo la coyuntura electoral-, la decisión que compartimos plenamente de impedir las reelecciones indefinidas que son contrarias a los principios republicanos que inspiran nuestro orden constitucional Nacional y provincial.