"Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese e insértese en el Registro Nacional", decía la normativa fechada el 8 de julio de 1884, firmada por Francisco B. Madero y B. Ocampo (secretarios del Senado) y Rafael R. de los Llanos y J. Alejo Ledesma (secretarios de la C. de DD.). No sería una ley más; se trataba de la piedra basal de la educación argentina: la ley 1420 de Educación Común.
Si bien Sarmiento fue el gran promotor de la educación pública, no logró en su presidencia (1868/74) sancionar una norma al respecto. Fue Julio Argentino Roca quien pudo concretar las ideas promocionadas por "el Padre del Aula" y esbozadas por su ministro de educación y sucesor Nicolás Avellaneda. Al poco tiempo de asumir en octubre de 1880, Roca creó el Consejo Nacional de Educación y eligió a Sarmiento para presidirlo. Los debates parlamentarios muestran que fue una norma resistida, especialmente por el lugar donde ubicaba la enseñanza de la religión.
"A partir de la ley 1420 de Educación Común, en la República Argentina, la educación de gestión estatal es laica, gratuita, universal y obligatoria. Con esa ley, de 1884, sancionada durante el mandato del general Roca, inspirada por Domingo Faustino Sarmiento, esa escuela de guardapolvo blanco integró a los hijos de todos los inmigrantes, creó la argentinidad y los hizo a todos argentinos", subrayó el ministro de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Nación, Alejandro Finocchiaro, en 2017.
Desde entonces, la alfabetización no sería igual en el país y marcaría la diferencia respecto a otros países del continente. Cuando se sancionó la 1420, sólo sabía leer menos de uno de cada cinco habitantes. Hacia 1910, ya había alcanzado ese objetivo dos de cada tres habitantes, mientras que en el país llegaba al 90% la escolarización de los menores de 10 años (según datos publicados por Rosendo Fraga).
Mucha agua ha pasado debajo del puente en estos 135 años: varias discusiones, evaluaciones internacionales y locales, nuevas legislaciones, nuevos paradigmas, nuevas tecnologías, nuevos estudiantes… Sin embargo, vamos a destacar en este espacio algunos de los aspectos que le valieron convertirse en la ley que fue hasta no hace muchos años.
Edad. La escuela primaria tiene por único objeto favorecer y dirigir simultáneamente el desarrollo moral, intelectual y físico de todo niño de seis a catorce años de edad.
Principios. La instrucción primaria, debe ser "obligatoria, gratuita, gradual y dada conforme a los preceptos de higiene".
Cumplimiento. La obligación escolar puede cumplirse en las escuelas públicas, en las escuelas particulares o en el hogar de los niños; puede comprobarse, por medio de certificados y exámenes, exigir su observancia por medio de amonestaciones y multas progresivas, sin perjuicio de emplear, en caso extremo, la fuerza pública para conducir al niño a la escuela.
Garantía. La obligación escolar supone la existencia de la escuela gratuita al alcance de los niños en edad escolar. Con este objeto, cada vecindario de mil a 1.500 habitantes, en las ciudades, o 300 a 500 habitantes en las colonias y territorios, constituirá un distrito escolar, con derecho a, por lo menos, a una escuela pública, donde se dé en toda su extensión la enseñanza primaria que establece esta ley.
Instrucción. En las escuelas públicas enseñarán todas las materias que comprende el mínimum de instrucción obligatoria, desarrollándolas convenientemente según las necesidades del país y capacidad de los edificios escolares.
Religión. La enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de su respectiva comunión, y antes o después de clase.
Clases mixtas. La enseñanza primaria para los niños de 6 a 10 años de edad, se dará preferentemente en clases mixtas, bajo la dirección exclusiva de maestras autorizadas.
Escuelas especiales. Además de las escuelas comunes mencionadas se establecerán las siguientes escuelas especiales de enseñanza primaria:
Uno o más jardines de infantes en las ciudades donde sea posible dotarlos suficientemente.
Escuelas para adultos, en los cuarteles, guarniciones, buques de guerra, cárceles, fábricas y otros establecimientos donde pueda encontrarse ordinariamente reunido en número, cuando menos, de 40 adultos ineducados.
Escuelas ambulantes, en las campañas, donde, por hallarse muy diseminada la población, no fuese posible establecer con ventaja escuelas fijas.
Vacunación. En toda construcción de edificios escolares y de su mobiliario y útiles de enseñanza deben consultarse las prescripciones de la higiene. Es, además, obligatoria para las escuelas la inspección médica e higiénica y la vacunación y revacunación de los niños, en períodos determinados.
Sanción. La falta inmotivada de un niño a la escuela, constante en el registro de asistencia por más de 2 días, será comunicada a la persona encargada del niño para que explique la falta. Si ésta no fuese satisfactoriamente explicada, continuando la falta, el encargado del niño incurrirá en el mínimum de la pena pecuniaria establecida en el artículo 44, inciso 8vo, aumentándose, en caso de reincidencia hasta el máximum sin perjuicio de hacer efectiva la asistencia del niño a la escuela.