El Código Contravencional fue aprobado este martes. El proyecto de ley pretende, según el Gobierno, "fomentar una convivencia más armónica y pacífica basada en valores de solidaridad y respeto".
¿Cómo se determinarán las sanciones correspondientes?
En todos los casos, previo a que se establezca una sanción, el juez recibe la denuncia y realiza tres pasos previos. Luego realiza un cuarto paso, donde se determina la sanción:
Un procedimiento, con audiencia de partes donde cada persona expone lo sucedido.
Una mediación para que las partes intenten llegar a un acuerdo.
Un debate donde el juez evalúa las pruebas presentadas por cada parte.
Recién ahí se establece una sanción, que siempre se puede cambiar por trabajo comunitario. Es en este momento y sólo en caso de que en ninguna de las tres etapas anteriores se haya logrado un acuerdo, en el que la persona que está en falta elige, si quiere, realizar un trabajo comunitario para resarcir el daño provocado o si prefiere pagar la multa o cumplir con un arresto, que en ninguno de los casos implica ir a la cárcel.
El Código completo aprobado en la Legislatura
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y :
CÓDIGO DE CONTRAVENCIONES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
INDICE GENERAL
LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I Régimen contravencional.
TÍTULO II Régimen de sanciones. Concurso
TÍTULO III Ejercicio y extinción de la acción. Extinción de la sanción. Prescripción de la acción y la sanción.
LIBRO SEGUNDO: DE LAS CONTRAVENCIONES
TÍTULO I Contravenciones contra la autoridad.
TÍTULO II Contravenciones contra el orden público y la seguridad pública.
TÍTULO III Contravenciones contra la moralidad, buenas costumbres, solidaridad y educación.
TÍTULO IV Contravenciones contra la fe pública y la propiedad.
TÍTULO V Contravenciones contra la salud, sanidad e higiene.
TÍTULO VI Contravenciones contra el medio ambiente y la salud de los animales.
LIBRO TERCERO: PROCEDIMIENTO
TÍTULO I Procedimiento contravencional.
TÍTULO II Procedimiento como Tribunal de Alzada.
CÓDIGO DE CONTRAVENCIONES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL
ART. 1 Ámbito de aplicación. Este Código se aplica a las contravenciones tipificadas en esta Ley y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de Mendoza.
Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las Leyes especiales que establezcan contravenciones.
Si la misma materia fuera prevista por éste Código, y por una ordenanza municipal, se aplicará la segunda. En caso de duda, se resolverá a favor de la aplicación del Régimen Municipal.
ART. 2 Aplicación supletoria. Serán aplicables en forma supletoria las disposiciones de la parte general del Código Penal de la Nación y del Código Procesal Penal de la Provincia.
ART. 3 Ley más benigna. Si la Ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuere distinta de la que existiere al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la sanción se limitará a la establecida por esa Ley.
En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva Ley operarán de pleno derecho.
ART. 4 Prohibición de la analogía. El Juez Contravencional no podrá ampliar por analogía las contravenciones establecidas en la Ley, ni interpretar extensivamente ésta en contra del imputado.
ART. 5 Punibilidad. Para la punibilidad de las contravenciones será suficiente el obrar culposo, en todos los casos en que no se requiera dolo.
ART. 6 Participación. Todos los que intervengan en la comisión de una contravención, sea como autores, cómplices, instigadores o mediante cualquier otra forma de participación quedarán sometidos a la misma sanción, sin perjuicio que la misma se gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los antecedentes de cada imputado.
ART. 7 No punibilidad. No serán sancionadas las contravenciones, cuando:
a) fueren cometidas por personas comprendidas en los supuestos del Artículo 34 del Código Penal;
b) en los casos de tentativa;
c) cuando fueren cometidas por menores de edad.
ART. 8 Menores de edad. En los casos que un menor de edad transgrediere las disposiciones de la presente Ley, deberá ser puesto a disposición de la autoridad administrativa correspondiente o del Juez de Familia conforme la legislación vigente en la materia.
ART.9 Responsabilidad de padres y tutores. El Juez Contravencional realizará una investigación a fin de determinar si hubo intervención o no de menores en el hecho contravencional.
Determinada la participación del menor de edad en el hecho contravencional, mediante auto fundado citará a los padres o tutores quienes serán sancionados con multa desde doscientas (200) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F., salvo que la contravención especifique otro monto o sanción, cuando hubieren incumplido su deber de vigilancia.
En los casos de reiteración contravencional por parte del menor de edad, los progenitores o tutores serán pasibles de hasta el doble de las sanciones que establezca a tal efecto la contravención, pudiendo además aplicar como medida de conducta la terapia familiar.
ART.10 Persona Jurídica. Cuando una contravención fuere cometida en nombre o en beneficio de persona jurídica pública o privada, sociedad o asociación, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores materiales, será aquella pasible de las sanciones que establezca al efecto la contravención.
TÍTULO II
Régimen de sanciones. Concurso.
ART. 11 Sanciones. Las sanciones que este Código establece son las siguientes: arresto, multa, trabajo comunitario, decomiso, inhabilitación, clausura, obligaciones de conducta y reparación del daño causado.
Finalidad de la sanción. La sanción tiene por fin la adaptación del individuo a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social. Para la obtención de esta finalidad, los agentes de aplicación de ésta Ley y el Juez, se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad democrática.
ART. 12 Mínimos y máximos. Los mínimos y máximos de las siguientes sanciones son:
a) arresto: desde un (1) día hasta noventa (90) días.
b) multa: desde cien (100) U.F. hasta nueve mil (9.000) U.F.
c) trabajo comunitario: desde cuatro (4) días hasta ochenta (80) días, a razón de cuatro (4) horas por día.
ART. 13 Arresto. La sanción de arresto no podrá exceder de noventa (90) días y se cumplirá en establecimientos especiales destinados al efecto y no deberá ser en ningún establecimiento carcelario de la Provincia y/o Nación. El lugar de detención de los contraventores deberá ser limpio y digno, para seguridad y no para castigo.
ART. 14 Arresto domiciliario. A criterio del Juez Contravencional podrán cumplir la sanción de arresto en la modalidad de domiciliaria las personas:
a) enfermas, cuando la privación de la libertad en el establecimiento contravencional les impidiere recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) que padecieren una enfermedad incurable en período terminal;
c) discapacitadas, cuando la privación de la libertad en el establecimiento contravencional fuere inadecuada por su condición.
d) mayores de setenta (70) años;
e) la mujer embarazada o en período de lactancia;
f) a la madre de un menor, o de una persona con discapacidad a su cargo.
El que quebrantare el arresto domiciliario cumplirá la totalidad de la sanción impuesta en el establecimiento público correspondiente.
ART.15 Diferimiento o suspensión del arresto. Podrá ser diferido el cumplimiento del arresto o suspendida su ejecución ya iniciada, en caso de requerirlo así una razón de humanidad o cuando le acarreare al contraventor un perjuicio grave y excepcional. Cesada la causal que motivó la decisión, la sanción se ejecutará inmediatamente.
ART. 16 Arresto de fin de semana. El Juez Contravencional en los casos en que hubiere impuesto sanción de arresto de hasta quince (15) días en forma efectiva, podrá autorizar su cumplimiento durante los fines de semana en forma continua o alternada.
En este caso la sanción se cumplirá en establecimientos para contraventores entre las catorce horas (14:00 hs.) del día sábado y las siete horas (07:00 hs.) del día lunes subsiguiente, debiendo computarse cada fin de semana cumplido en esta forma como dos (2) días de arresto.
ART. 17 Conversión del arresto. El condenado por una contravención a sanción de arresto de cumplimiento efectivo podrá solicitar al Juez Contravencional que se sustituya la misma por:
a) trabajo comunitario, salvo que se tratare de contravenciones contra la autoridad, establecidas en el Título I del Libro II; o
b) multa, la que cesará por su pago total, debiendo descontarse el tiempo de arresto efectivamente cumplido.
ART. 18 Libertad condicional. La libertad condicional no será aplicable a las contravenciones.
ART. 19 Multa. La sanción de multa será ordenada por el Juez Contravencional en Unidades Fijas (U.F.), cuyo monto se actualizará anualmente por la Ley Impositiva. Deberán ser abonadas ante el organismo recaudador pertinente en efectivo, tarjeta de débito o en cuotas mediante tarjeta de crédito.
ART. 20 Destino de las multas. El importe de las multas, dinero y valores decomisados ingresará a Rentas Generales de la Provincia o del Municipio, según el origen de las actuaciones.
Los elementos decomisados serán rematados de conformidad con lo establecido en el artículo 27.
En los casos en que la autoridad municipal instruya las actuaciones sumariales, el Municipio deberá destinar el veinte por ciento (20%) del importe de las multas ingresado a campañas de prevención contravencional.
ART. 21 Conversión de multa. Incapacidad de pago. Si el condenado a pena de multa, no pagare en el término de tres (3) días el Tribunal sustituirá la multa no cumplida por la pena de trabajos comunitarios, a razón de cuatro (4) horas por cada cien (100) U.F.
Si el contraventor no cumpliese total o parcialmente con el trabajo comunitario impuesto, éste se convertirá en arresto, debiendo descontarse el tiempo de trabajo comunitario cumplido, a razón de un (1) día por cada cuatro (4) horas.
El trabajo comunitario cesará en cualquier momento si el contraventor abonase el monto de la condena.
ART. 22 Trabajo Comunitario. La sanción de trabajo comunitario estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) se cumplirá prestando servicios, tareas especiales o funciones laborales sin remuneración o beneficio alguno en instituciones de bien público o entidades municipales o provinciales situadas, en lo posible, en el ámbito de la jurisdicción municipal donde se domicilie la persona sancionada, a pedido del contraventor y bajo su responsabilidad. El Juez deberá informar a la institución los datos del condenado y las horas de trabajo que tiene que cumplir;
b) la institución donde el condenado cumpliere el trabajo comunitario deberá registrar los horarios y días de trabajo e informar al Juez sobre su cumplimiento y la conducta desplegada. Finalizado el mismo, en el plazo de cinco (5) días, deberá elevar el informe al Juez a fin de que éste dé por cumplida la sanción impuesta;
c) al aplicar la sanción, el Juez deberá procurar afectar lo menos posible la situación y condiciones laborales y el sostenimiento familiar de la persona sancionada;
d) los Jueces Contravencionales llevarán un registro de las entidades, donde han sido derivados los condenados para el cumplimiento de trabajos comunitarios, debiendo contener como mínimo los siguientes datos: número de expediente, datos del condenado, sanción impuesta, conducta desplegada y cumplimiento total o parcial de la misma.
ART. 23 Agravantes. Si la pena originaria consiste en trabajo comunitario y no fue cumplida en la forma establecida en la sentencia, se transformará en arresto elevándose al doble los días a cumplir efectivamente, se deberá tener en cuenta no superar de ninguna forma la limitación del artículo 13 de éste Código.
ART. 24 Obligaciones de conducta. Las obligaciones de conducta consistirán en un plan de acciones establecido por el Juez para que el infractor realice, a fin de modificar los comportamientos contravencionales; no pudiendo fijarse por un plazo mayor de doce (12) meses. El Juez tendrá el control del cumplimiento de las conductas obligadas, debiendo tomar las medidas necesarias a tal efecto.
El Juez no podrá fijar obligaciones de conducta cuyo cumplimiento sea vejatorio para el infractor, o que afecte sus convicciones, o su privacidad, o que sean discriminatorias, o que se refieran a pautas de conductas no directamente relacionadas con la infracción cometida.
ART. 25 Clases de obligaciones de conducta. Las obligaciones de conducta podrán consistir, entre otras en:
a) abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas;
b) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas;
c) asistir a la escolaridad primaria y/o secundaria si no la tuvieren cumplida;
d) participación en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada;
e) realizar cursos, estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional;
f) adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
ART. 26 Conciliación. Existe conciliación cuando el imputado/a y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre que no resulte afectado el interés público o de terceros.
La conciliación puede concretarse en cualquier estado del proceso.
El Juez Contravencional deberá resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas.
Cuando se produzca la conciliación el Juez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional.
El Juez puede no aprobar la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
El Juez debe poner en conocimiento de la víctima la existencia de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos y de reparación del daño causado.
ART. 27 Decomiso. La sanción de decomiso implicará la pérdida de los bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que la autoridad de aplicación lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para atender necesidades elementales para él y su familia.
Los bienes decomisados se incorporarán al patrimonio de las áreas de Desarrollo Social de la Provincia o de los Municipios, según corresponda, debiendo tenerse en cuenta quien realizó las primeras actuaciones. Si no fueren aprovechables por dichas reparticiones, éstas tendrán a su cargo la enajenación, destinándose su producido a dichos organismos. El Juez podrá ordenar la destrucción de los bienes que no posean valor económico alguno.
Si los bienes decomisados fueren aquellos a los que refiere el artículo 53, serán puestos a disposición del Ministerio de Seguridad para su destrucción, la que se efectuará mediante acta de constatación por ante Escribano Público.
ART. 28 Clausura. La sanción de clausura del establecimiento o local donde se cometa la contravención, implicará el cierre por el tiempo que disponga la sentencia.
ART. 29 Inhabilitación. La sanción de inhabilitación implicará la prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad y sólo podrá aplicarse cuando la contravención se produzca por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente.
ART. 30 Naturaleza de la infracción. Las sanciones de decomiso, clausura, inhabilitación, obligaciones de conducta y reparación del daño causado podrán imponerse como accesorias aunque no estuvieren expresamente previstas para la infracción cometida y siempre que su naturaleza así lo exigiere.
ART. 31 Graduación de la sanción. La sanción será graduada en cada caso, según las circunstancias, la naturaleza y gravedad de la contravención y el daño causado a la víctima, en los casos que la hubiere. Deberá tenerse en cuenta las condiciones personales y los antecedentes del infractor.
ART. 32 Sustitución de las sanciones. Las sanciones de trabajo comunitario, arresto o multa podrán ser sustituidas -total o parcialmente- por la reparación del daño causado, cuando la contravención hubiere ocasionado un perjuicio a personas o bienes determinados, fueren públicos o privados.
La autoridad de juzgamiento podrá ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de su responsable civil (padres, tutor o curador).
La reparación dispuesta en el Fuero Contravencional será sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.
El pago realizado se computará a cuenta de la eventual indemnización civil.
ART. 33 Reincidencia. Es reincidente, a los efectos de este Código, la persona que ha sido condenada por una contravención e incurriere en otra dentro del término de seis (6) meses, a partir de la fecha en que quedó firme la anterior sentencia condenatoria.
ART. 34 Concurso ideal. Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción de este Código, se aplicará solamente la sanción mayor.
ART. 35 Concurso real. Sanciones de la misma especie. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con sanción de la misma especie, se aplicará al contraventor la suma aritmética de las sanciones correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de los máximos previstos por este Código para las distintas especies de sanciones.
ART. 36 Concurso real. Sanciones de diversa especie. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con sanción de diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa.
TÍTULO III
EJERCICIO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y LA SANCIÓN.
ART. 37 Ejercicio de la acción contravencional. La acción es pública, debiendo la autoridad proceder de oficio, de conformidad con el artículo 148 del presente cuerpo legal.
ART. 38 Extinción de la acción contravencional. La acción se extinguirá por:
a) Muerte del infractor.
b) Prescripción.
c) Cumplimiento de la sanción.
d) Pago voluntario del máximo de la multa establecida para la infracción.
e) Por la solución del conflicto.
ART. 39 Extinción de la sanción contravencional. La sanción se extinguirá en los primeros cuatro (4) supuestos establecidos en el artículo 38.
ART. 40 Prescripción de la acción. La acción prescribirá al año de cometida la contravención.
ART. 41 Prescripción de la sanción. La sanción prescribirá al año, a contar de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiere empezado a cumplirse.
ART. 42 Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de la sanción se interrumpirá por:
a) la comisión de una nueva contravención.
b) el dictado de la sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
c) por la secuela de juicio.
Entiéndase por secuela de juicio el avoque, la primera citación a declarar y el primer llamado a debate.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS CONTRAVENCIONES
TÍTULO I
CONTRAVENCIONES CONTRA LA AUTORIDAD
ART. 43 Negación de informes sobre la propia identidad personal. El que, requerido por un miembro de las fuerzas de seguridad y funcionarios judiciales autorizados, en el ejercicio legítimo de sus funciones, se negare a informarle sobre su identidad personal, estado, profesión, lugar de nacimiento o domicilio o cualquiera otra calidad personal inherente a la situación o suministrare datos falsos, será sancionado con multa desde trescientas (300) U.F hasta seiscientas (600) U.F., siempre que el hecho no constituyere una infracción más grave.
ART. 44 Negación de auxilio a la autoridad. El que, requerido por un funcionario público en ejercicio legítimo de sus funciones se negare sin justo motivo, a prestar el auxilio que se le reclama en ocasión de un infortunio público, peligro común o en la flagrancia de un delito, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal, será sancionado con multa desde trescientas (300) U.F. hasta seiscientas (600) U.F.
El que, en las mismas circunstancias del párrafo anterior, se negare, sin justo motivo, a dar las indicaciones o informes que le fueren requeridos o los diere falsos, haciendo ineficaz o superflua la acción de la autoridad, será reprimido con multa desde quinientas (500) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta veinte (20) días.
ART. 45 Uso indebido de llamadas. El que utilizare de manera indebida el sistema de llamadas de emergencia o equivalente y requiriese la intervención o el auxilio de un organismo público, servicio público o de asistencia sanitaria o comunitaria será sancionado, con multa desde trescientas (300) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. o arresto desde tres (3) días hasta quince (15) días, cuando actuare con negligencia o imprudencia. En el caso que las mismas conductas fueren cometidas a sabiendas la pena será aplicada en forma conjunta, dentro de los mínimos y máximos establecidos en el presente artículo.
ART. 46 Ofensa personal a funcionario público. El que, en lugar público o privado abierto al público, ofendiere en forma personal y directa a un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, incluidos los representantes del cuerpo diplomático o consular acreditados en el país, será sancionado con multa de desde un mil quinientas (1.500) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F., o desde quince (15) días hasta treinta (30) días de arresto.
Quedan exceptuados de la presente, los funcionarios con representación política.
La misma sanción corresponderá si el ofendido fuere personal directivo o docente de establecimientos educativos de gestión pública o privada, con motivo de la relación educativa.
ART. 47 Ofensa personal a trabajadores de la educación dentro del establecimiento educativo. Si el padre, tutor, curador o persona que alegare parentesco de un alumno, hostigare, maltratare, menospreciare, insultare, o de cualquier otro modo ofendiere a un trabajador de la educación, dentro del establecimiento educativo, sea público o privado, será sancionado con multa desde un mil quinientas (1.500) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F. o desde quince (15) días hasta treinta (30) días de arresto.
ART. 48 Ingreso sin autorización a establecimientos educativos. El padre, tutor, curador o persona que alegare parentesco de un alumno o cualquier persona que ingresare sin autorización a un establecimiento educativo público o privado y/o no se retirare a requerimiento del personal directivo, docente o no docente y/o perturbare de cualquier manera el ejercicio de la función educativa, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta novecientas (900) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta nueve (9) días.
ART. 49 Agravante. Las sanciones previstas en los artículos 46 tercer párrafo, 47 y 48 se elevarán al doble en su mínimo y máximo cuando las contravenciones se cometieren frente o en presencia de los alumnos.
ART. 50 Responsabilidad indirecta de los padres, tutores y curadores. Cuando un alumno menor de edad agrediere en forma personal y directa con insultos, mofas o señas, que implicaren un agravio a personal directivo, docente y no docente de los establecimientos educativos de gestión pública y/o privada o en contra de un funcionario de la Dirección General de Escuelas, en razón de su cargo, y siempre que el hecho no constituyere un delito, sus padres, tutores o curadores serán sancionados con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F.; y como accesoria podrá imponerse obligaciones de conducta.
ART. 51 Ofensa personal a médicos, enfermeros, personal de ambulancia o agentes sanitarios. El que ofendiere o agrediere físicamente -sin causar lesiones- y/o verbalmente con gritos e insultos a médicos, enfermeros, personal de ambulancia o agentes sanitarios en efectores públicos o privados, será sancionado con multa desde ochocientas (800) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto desde ocho (8) días hasta doce (12) días.
TÍTULO II
CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y LA SEGURIDAD PÚBLICA
ART. 52 Portación de arma blanca u objeto cortante o contundente. El que, en lugar público o abierto al público y sin justificar motivo, portare arma blanca u objeto cortante o punzo-cortante, contuso-cortante, arma arrojadiza o de proyección, ballesta, arma de acción neumática, o similares, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. y arresto de diez (10) días. Siempre corresponderá el decomiso. Igual sanción corresponderá a quien entregare o permitiere llevar dichas armas a menores de edad o a un incapaz.
La sanción se incrementará al doble de lo previsto cuando la portación se realizare en lugares donde haya concurrencia o reunión de personas.
La sanción será incrementada al triple de lo previsto cuando se hiciere ostentación pública de la misma.
Exceptúase de sanción la portación de arma blanca u objeto cortante o contundente, si la persona acreditase su uso con motivo del oficio o actividad que desempeña, siempre que no hiciere ostentación pública de la misma.
ART. 53 Portación de elementos idóneos para delinquir. El que, en lugar público o abierto al público, portare arma de fuego no apta para el disparo o réplica o cualquier objeto que tenga el aspecto externo de un arma de fuego sin serlo, será sancionado con multa desde ochocientas (800) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. y arresto de quince (15) días. Siempre corresponderá el decomiso.
Igual pena corresponderá a quien entregare o permitiere llevar arma de fuego no apta para el disparo o réplica a menores de dieciocho (18) años o a un incapaz. La pena será incrementada al doble de lo previsto cuando la portación se realizare en lugares donde hubiere concurrencia o reunión de personas. La pena será incrementada al triple de lo previsto cuando se hiciere ostentación pública de la misma.
ART. 54 Tenencia injustificada de municiones. La tenencia injustificada de municiones, cualquiera sea su tipo y calibre, por parte de quien no pueda acreditar la calidad de legítimo usuario de armas de fuego, y en consecuencia carezca de carnet de habilitación para su compra, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa desde cuatrocientas (400) U.F. hasta ochocientas (800) U.F. y arresto de cinco (5) días. Siempre corresponderá el decomiso.
ART. 55 Actos turbatorios y desórdenes. Se consideran actos turbatorios y desórdenes, los siguientes:
a) tomar parte de una pelea o riña, en lugar público o expuesto al público, siempre que no se causaren lesiones;
b) incitar individualmente o en grupo a las personas a reñir, insultarlas o amenazarlas o provocarlas en cualquier forma, o promover escándalos o tumultos, en lugares públicos o abiertos al público o expuestos a que el público los vea u oiga;
c) agredir con insultos, señas, golpes sin causar lesiones o de cualquier otro modo a un jugador, artista o participante de un espectáculo o evento, antes, durante o inmediatamente después del mismo;
d) molestar con demostraciones hostiles o provocativas una reunión pública de carácter político, religioso, económico, social, deportivo, o arrojar líquidos o elementos contundentes, sin provocar lesiones o daño;
e) ocasionar molestias perturbando el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas; el ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle un espectáculo masivo de cualquier naturaleza, sin respetar el vallado de control; provocar avalanchas o ingresar sin autorización al lugar donde se desarrolla el espectáculo o evento, vestuarios, campo deportivo o cualquier otro sitio reservado para los participantes o artistas durante la realización del mismo;
f) organizar manifestaciones o reuniones públicas que convoque masivamente a personas en locales cerrados o al aire libre, sin dar aviso a la autoridad competente para que implemente las medidas de seguridad que el caso requiera;
g) perturbar el descanso, la convivencia, la actividad laboral o la tranquilidad de las personas, con gritos o ruidos, o abusar de instrumentos sonoros, o no impedir ruidos molestos de animales, o ejercitar un oficio ruidoso en forma notoriamente abusiva, los cuales por su volumen, reiteración o persistencia, excedan la normal tolerancia. Siempre que los mismos hayan sido constatados y sancionados previamente por la autoridad municipal correspondiente, ante un nuevo hecho, podrán ser juzgados de conformidad al presente Código;
h) quien fuere empresario de teatro, cinematógrafo o demás espectáculos públicos, dar motivos para desórdenes, ya sea por demora en la entrada o por suspensiones, cambios o inexactitudes de los programas enunciados;
i) siendo vendedor estable o ambulante, pregonare estruendosamente o mediante altavoces, parlantes u otro medio similar la compra o venta de cualquier tipo de mercaderías o servicios, causando molestias.
El que incurriere en alguna de estas conductas será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde dos (2) días hasta diez (10) días.
En el supuesto de los incisos g) e i), los contraventores podrán ser juzgados de conformidad al presente Código, siempre que los hechos hubieren sido constatados y sancionados previamente por la autoridad municipal correspondiente, ante un nuevo hecho.
ART. 56 Agravantes. Serán consideradas agravantes del artículo 55 las siguientes conductas, en las cuales las sanciones se elevarán al doble en sus mínimos y máximos:
i. cuando cualquiera de las conductas establecidas en los incisos b), g) e i) se manifestare en las proximidades de establecimientos hospitalarios o educativos, públicos o privados.
ii. cuando la víctima de las conductas establecidas en los incisos a), b), c), e) y g) fuere una persona menor de edad y mayor de setenta (70) años o personas con discapacidad.
ART. 57 Cuidado de vehículos sin autorización legal. El que, sin acreditar habilitación de la autoridad competente, exigiere o aceptare contraprestación por permitir el estacionamiento o alegare el cuidado de vehículos en la vía pública, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta diez (10) días.
Si la infracción se cometiere en las inmediaciones del lugar en que se realicen espectáculos públicos, la sanción se elevará al doble en sus mínimos y máximos.
ART. 58 Limpieza de vehículos en la vía pública. El que ofreciere limpieza de vehículos o de partes de éstos sin autorización general de la autoridad competente, sea que se encontraren estacionados en la vía pública o que hubieren detenido su marcha momentáneamente en los semáforos, y exigiere o aceptare contraprestación a cambio, será sancionado con multa desde trescientas (300) U.F. hasta ochocientas (800) U.F. o arresto desde tres (3) días hasta ocho (8) días.
Si la infracción se cometiere en las inmediaciones del lugar en que se realicen espectáculos públicos, la sanción se elevará al doble en sus mínimos y máximos.
ART. 59 Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículos de alquiler, micrómnibus, taxi, remis y/o plataformas, que abandonare al/los pasajero/s o se negare a continuar el servicio, cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo impidiere, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta ochocientas (800) U.F. o arresto desde dos (2) días hasta ocho (8) días, o trabajo comunitario de diez (10) días.
ART. 60 Omisión del registro de huéspedes o pasajeros. El propietario, gerente o encargado de hotel, hostel, posada, residencia o casa de hospedaje, que no llevare los registros habilitados al efecto que contengan: nombre, apellido, documento de identidad, domicilio, teléfono, mail, fecha de entrada y salida de los pasajeros o huéspedes, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta diez (10) días y la clausura de las instalaciones por quince (15) días.
En la misma sanción incurrirán los que ante un requerimiento formal de autoridad competente se negaren a exhibir sus registros.
ART. 61 Alojamiento turístico clandestino. El que sin encontrarse debidamente inscripto en los registros provinciales, conforme lo establezca la autoridad de aplicación que por Ley corresponda, ofreciere, hospedare o brindare cualquier tipo de servicio de alojamiento temporal a turistas, en viviendas particulares, será sancionado con multa desde un mil (1000) U.F. hasta cuatro mil (4000) U.F.
ART. 62 Omisión del registro de operaciones de préstamos, empeños o compraventa de cosas antiguas o usadas. El dueño, gerente o encargado de casas de préstamos, empeños y remates, o el vendedor de cosas antiguas, ropas y calzados usados, o comerciante y convertidor de alhajas, que no llevare los registros habilitados al efecto que contengan: nombre, apellido, documento de identidad, domicilio, teléfono, correo electrónico de los compradores y vendedores, y fecha de las operaciones de compra y venta, será sancionado con multa desde seiscientas (600) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. o con arresto desde seis (6) días hasta quince (15) días y la clausura de las instalaciones por quince (15) días.
En la misma sanción incurrirán los que, ante un requerimiento formal de autoridad competente, se negaren a exhibir sus registros.
ART. 63 Omisión de custodia de ganado. El propietario, tenedor, encargado o cuidador de ganado ovino, porcino, equino, vacuno, bovino y caprino que fuere encontrado suelto o atado, o se encontraren a la vera de calles, caminos o rutas, y pudieren representar una situación de peligro en espacios destinados al tránsito de personas o vehículos, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta quince (15) días.
En caso de reincidencia, las sanciones se elevarán al doble en sus mínimos y máximos.
La autoridad que intervenga procederá a colocar el animal en lugar seguro, por el plazo máximo de diez (10) días, vencido el cual y sin que el dueño, cuidador o encargado de su custodia lo reclame, se procederá a la entrega del mismo a la Dirección de Ganadería o el Municipio que intervenga, quienes procederán a su venta en remate, conforme las disposiciones de la Ley Nº 6.773.
En los casos que el dueño, cuidador o encargado reclamare el animal dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, además de cumplir con la sanción impuesta deberá abonar los gastos de manutención del animal, devengados hasta el momento de su retiro. Si el animal fuere reclamado con posterioridad al plazo de diez (10) días arriba establecido, su dueño, cuidador o encargado no tendrá lugar a reclamo o indemnización alguna, quedando sujeto al proceso contravencional.
ART. 64 Tenencia de canes u otro animal potencialmente peligroso sin los resguardos necesarios. El que tuviere un can o animal que potencialmente ofreciere peligro de ataque a las personas por su instinto o dificultad de domesticación, sin haber adoptado prudentes medidas de prevención, tales como: instalaciones seguras y resistentes que impidan su huida o la posibilidad de sacar hocicos o garras; uso del bozal en lugares públicos o espacios privados comunes, uso de la correa o cadena de menos de dos (2) metros no extensible, licencia administrativa y su inscripción en los registros municipales; será sancionado con multa desde seiscientas (600) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. o arresto desde seis (6) días hasta quince (15) días.
La autoridad procederá al secuestro de estos animales para ser puestos a disposición de las autoridades correspondientes, y cuando éstos fueren salvajes los pondrá a disposición del Departamento de Fauna dependiente de la Dirección de Recursos Naturales Renovables.
ART. 65 Omisión de cuidado de canes y mascotas. El que descuidare a un can o a cualquier clase de mascota a su cargo, sea potencialmente peligroso o no, dejándolos deambular por las calles en vías o lugares públicos, estorbando el tránsito o causando inseguridad a las personas que transitan a pie, bicicleta o vehículo automotor, será sancionado con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. o arresto desde diez (10) días hasta veinte (20) días.
ART. 66 Omisión de denuncia. El dueño o encargado de la custodia de un can o animal potencialmente peligroso que no denunciare su sustracción o pérdida ante el responsable del Registro habilitado por el Municipio, dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que se tenga conocimiento de estos hechos, será sancionado con multa desde un mil quinientas (1.500) U.F. hasta dos mil quinientas (2.500) U.F. o arresto desde quince (15) días hasta veinticinco (25) días.
ART. 67 Conducción Peligrosa. El que condujere vehículos o animales con velocidad o de modo que importare peligro para la seguridad pública o confiare el manejo de los vehículos a personas sin habilitación para conducir a menores de edad, será sancionado con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. o arresto desde diez (10) días hasta veinte (20) días.
Las sanciones de arresto y multa serán aplicadas conjuntamente, si la infracción fuere cometida con vehículos de transporte público de pasajeros o vehículos de carga pesada lleven o no carga.
Podrá además, imponerse al conductor culpable la sanción de inhabilitación de hasta treinta (30) días para conducir vehículos.
Firme la Sentencia se comunicará al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito y al Registro Provincial de Infracciones Viales (REPAT/REPRIV).
El que condujere bicicletas o bicicletas con motor utilizando auriculares conectados, por cable o medios inalámbricos, a aparatos receptores o reproductores de sonido, así como el que utilizare celulares y otros sistemas tecnológicos de comunicación y esparcimiento, durante la conducción de las mismas, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o trabajo comunitario desde cinco (5) días hasta diez (10) días.
ART. 68 Omisión o remoción de señalamiento de peligro – corte de suministro de servicios esenciales. El que omitiere el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles o cualquier otra vía de tránsito público; o el que removiere o utilizare las señales puestas como guía o indicadores en una ruta o que señalen un peligro; y el que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o cerrare llaves de agua corriente, boca de incendio de lugares públicos o privados que afectaren a la población o parte de ella, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta (10) días.
ART. 69 Apertura abusiva de lugares de espectáculos públicos. El que abriere o mantuviere abiertos lugares de espectáculos públicos, para entretenimiento, reunión y práctica de deportes sin haber observado las prescripciones de la autoridad que tutelan la seguridad pública, será sancionado con multa de cuatrocientas (400) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o con arresto desde dos (2) días hasta seis (6) días.
ART. 70 Espectáculos públicos – prohibición de venta de objetos aptos para agredir. El que, en todo lugar donde se realicen espectáculos públicos, ya sea dentro del recinto o en un radio de quinientos (500) metros alrededor del mismo, expenda bebidas, alimentos o cualquier otro producto contenidos en envases de vidrio u otros recipientes que por sus características pudieran ser utilizados como elementos contundentes, dejando el recipiente en poder del comprador, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación del evento a desarrollarse en los mismos y dos (2) horas después de su finalización, será sancionado con multa desde cuatrocientas (400) U.F. hasta seiscientas (600) U.F. o arresto desde cuatro (4) días hasta seis (6) días.
La sanción prevista en el párrafo anterior podrá llevar como accesoria la clausura del establecimiento en el que la contravención hubiere ocurrido, de hasta quince (15) días corridos y la inhabilitación por el mismo lapso de la licencia para ejercer la actividad comercial, emitida por la autoridad competente.
ART. 71 Prohibición de suministro, venta o guarda de bebidas alcohólicas. El que, en todo lugar donde se realicen espectáculos públicos o deportivos, efectuare o facilitare el expendio, suministro, venta o guarda de bebidas alcohólicas dentro del recinto donde se desarrolla el espectáculo o en un radio de quinientos (500) metros alrededor del mismo, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación del evento a desarrollarse y cuatro (4) horas después de su finalización, será sancionado con multa de quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta diez (10) días.
La sanción prevista en el párrafo anterior llevará como accesoria la clausura del establecimiento en el que la infracción se hubiere cometido, de quince (15) días hasta treinta (30) días corridos y la inhabilitación por el mismo lapso de la licencia de la autoridad competente, que habilite al infractor para ejercer la actividad comercial en función de la cual fue sancionado.
Los dirigentes o miembros de comisiones directivas, que faciliten la contravención prevista en el párrafo primero, serán sancionados con el doble de la sanción prevista en el mencionado párrafo.
Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo los eventos que estén autorizados a tal fin por autoridad competente.
ART. 72 Estado de intoxicación en espectáculos públicos. El que en un espectáculo público fuere sorprendido con manifiestos signos de embriaguez o de estar bajo los efectos de estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia tóxica que pueda producir alteraciones físicas o psíquicas en quien las consume, que represente un peligro para sí o para los demás, será sancionado con multa desde ochocientas (800) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto desde ocho (8) días hasta doce (12) días o trabajo comunitario desde treinta y dos (32) días hasta cuarenta y ocho (48) días.
ART. 73 Obligaciones de promotores, organizadores y autoridades. Los directivos de las ligas, asociaciones, colegiaciones, clubes o entidades deportivas reconocidas serán los encargados de aplicar las disposiciones de seguridad en el deporte. A tal efecto deberán:
a) contratar la seguridad adecuada al evento;
b) realizar periódicamente el control de los estadios y recintos deportivos, solicitando a las Municipalidades la intervención correspondiente;
c) habilitar puertas y lugares de ingreso y egreso del recinto diferenciadas para locales y visitantes;
d) disponer de tribunas especiales y diferenciadas para los simpatizantes de los clubes participantes.
El incumplimiento de las normas de seguridad previstas en este artículo, serán sancionadas con multa de dos mil (2.000) U.F. hasta cinco (5.000) U.F. o arresto de veinte (20) días hasta cincuenta (50) días y se podrá disponer como pena accesoria la clausura del estadio o recinto deportivo desde quince (15) días hasta treinta (30) días corridos en fecha de fixture.
ART. 74 Portación de objetos aptos para agredir. El que antes, durante o inmediatamente después del encuentro deportivo suministrare, guardare o tuviere en su poder artificios pirotécnicos u otros objetos o sustancias aptos para ser utilizados en la producción de explosiones o cualquier otra forma de combustión o cualquier tipo de elemento que eventualmente pueda ser utilizado como proyectil o instrumento de agresión, dentro del recinto, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta ochocientas (800) U.F. o arresto desde dos (2) días hasta ocho (8) días.
Los dirigentes y miembros de comisiones directivas, que permitieren la guarda de artefactos pirotécnicos, con el objeto de facilitar la contravención prevista en el párrafo anterior, serán sancionados con multa desde seiscientas (600) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. o arresto desde seis (6) días hasta veinte (20) días.
En ambos supuestos el contraventor deberá abstenerse de concurrir a espectáculos deportivos por el plazo de seis (6) meses.
ART. 75 Violencia de participantes y dirigentes. Los participantes de un espectáculo deportivo: jugadores, entrenadores, directivos de las ligas, asociaciones, colegiaciones, clubes o entidades deportivas reconocidas que antes, durante o inmediatamente después del evento deportivo, ejercieren actos de violencia entre sí o contra árbitros, espectadores o autoridades, siempre que el hecho no constituya delito, serán sancionados con multa desde dos mil (2.000) U.F. hasta cuatro mil quinientas (4.500) U.F. o arresto desde veinte (20) días hasta cuarenta y cinco (45) días o trabajo comunitario de treinta (30) días hasta ochenta (80) días.
ART. 76 Violencia de los espectadores. Los espectadores de un evento deportivo que antes, durante o inmediatamente después del mismo agredieren físicamente a entrenadores, jugadores, árbitros y autoridades de las ligas, asociaciones, colegiaciones, clubes o entidades deportivas reconocidas, serán sancionados con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta dos mil quinientas (2.500) U.F. o arresto desde diez (10) días hasta veinticinco (25) días o trabajo comunitario de veinte (20) días hasta sesenta (60) días.
Las personas que con motivo u ocasión de un evento o espectáculo deportivo antes, durante o inmediatamente después del mismo retuvieren o tomaren el control de un vehículo o transporte público de pasajeros, y siempre que el hecho no constituyera un delito, serán sancionados con multa desde dos mil (2.000) U.F. hasta cuatro mil quinientas (4.500) U.F. o arresto desde veinte (20) días hasta cuarenta y cinco (45) días o trabajos comunitarios desde treinta (30) días hasta ochenta (80) días.
ART. 77 Promotores de violencia. Los participantes de un espectáculo deportivo: jugadores, entrenadores, directivos de las ligas, asociaciones, colegiaciones, clubes o entidades deportivas reconocidas que, antes, durante o inmediatamente después del evento deportivo, promovieren o incitaren escándalos, disturbios, desmanes o desórdenes, con expresiones, ademanes, insultos, serán sancionados con multa desde ochocientas (800) U.F. hasta un mil cuatrocientas (1.400) U.F. o arresto desde ocho (8) días hasta catorce (14) días o trabajo comunitario de veinticinco (25) días hasta setenta (70) días.
Los espectadores que antes, durante o inmediatamente después del evento deportivo, promovieren o incitaren escándalos, disturbios, desmanes o desórdenes, con expresiones, ademanes, insultos, serán sancionados con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta diez (10) días o trabajo comunitario desde diez (10) días hasta veinte (20) días.
ART. 78 Provocación a simpatizantes del equipo contrario. Los espectadores que con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario portaren consigo drones, láser o exhibieren por cualquier medio, banderas o trofeos de clubes que correspondieren a otro club que no sea el propio, serán sancionados con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta diez (10) días o trabajo comunitario de cinco (5) días hasta quince (15) días.
ART. 79 Obligación de conducta. A las sanciones que se apliquen, como consecuencia de las contravenciones reguladas en los artículos 72, 74, 75, 76, 77 y 78 se aplicará como accesoria la prohibición de ingreso a espectáculos deportivos por el plazo de un (1) año, como obligación de conducta.
ART. 80 Avalanchas. El que en espectáculos públicos perturbare filas, ingresos, egresos o no respetare los vallados y por cualquier medio creare el peligro de una avalancha, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta seiscientas (600) U.F. o arresto desde dos (2) días hasta seis (6) días o trabajo comunitario de ocho (8) días hasta veinticuatro (24) días.
El dirigente o miembro de comisiones directivas, que obstruyere o dispusiere la obstrucción del egreso de un espectáculo masivo de carácter deportivo o artístico, siempre que no constituya delito, será sancionado con multa desde cuatrocientas (400) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto desde cuatro (4) días hasta doce (12) días o trabajo comunitario de dieciséis (16) días hasta cuarenta y ocho (48) días.
ART. 81 Ausencia de habilitación. Los organizadores, promotores, autoridades o propietarios de los clubes o locales en donde se realicen espectáculos o eventos deportivos, cuando las instalaciones destinadas a tal fin no se encontraren habilitadas por orden de autoridad municipal o provincial, según correspondiere, o encontrándose con un permiso precario, no hubieren procedido a cumplimentar las exigencias de reformas exigidas por la autoridad competente, será sancionado con multa desde tres mil (3.000) U.F. hasta seis mil (6.000) U.F. o arresto desde treinta (30) días hasta sesenta (60) días.
Además, como sanción accesoria, se ordenará la clausura de la instalación, por el término de treinta (30) días.
TÍTULO III
CONTRAVENCIONES CONTRA LA MORALIDAD, BUENAS COSTUMBRES, SOLIDARIDAD Y EDUCACIÓN
ART. 82 Ofensas al pudor o decoro personal. El que, en lugar público o abierto o expuesto al público, importunare a otra persona en forma ofensiva al pudor o al decoro personal, será sancionado con multa desde cien (100) U.F. hasta cuatrocientas (400) U.F. o trabajo comunitario desde cuatro (4) días hasta dieciséis (16) días.
ART. 83 Acoso sexual callejero. Entiéndase por acoso sexual callejero a las conductas físicas o verbales, de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, conforme a la Ley Nacional 26.743, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, que no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
La persona que ejerciere acoso sexual callejero sobre otra, en lugares públicos o privados con acceso al público, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta quinientas (500) U.F. o trabajo comunitario desde ocho (8) días hasta veinte (20) días.
ART. 84 Incitación pública y privada. Las personas que individualmente o en compañía inciten, en forma manifiesta y agresiva a mantener prácticas sexuales por precio, serán sancionadas con multa desde quinientas (500) U.F. hasta ochocientas (800) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta ocho (8) días. Para la actuación policial y/o municipal se requerirá medidas probatorias tecnológicas en lo posible.
En la misma pena incurrirá quien ejerza los actos referidos en el párrafo anterior, en forma notoria, en sitios privados.
El inmueble podrá ser clausurado hasta por doce (12) meses.
ART. 85 Espectáculos y locales bailables de acceso prohibido para menores de edad. El empresario, administrador, director, encargado o personal a cargo o responsable del ingreso de espectáculos o locales bailables categorizados para acceso exclusivo a mayores de edad que permitiere o facilitare la entrada de menores de edad, será sancionado con multa de cuatro mil (4.000) U.F. hasta ocho mil (8.000) U.F. y como accesoria la clausura de las instalaciones por el término de sesenta (60) días.
El propietario, organizador o responsable de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en el que arbitrariamente se impida el acceso o la permanencia en el lugar a una persona por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, posición económica, condición social o caracteres físicos, será sancionado con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta dos mil (2000) U.F., e inhabilitación del local por el término de treinta (30) días.
ART. 86 Omisión de cuidado. Se presumirá falta de vigilancia o cuidado de los padres o representantes legales de los menores de edad que ingresaren, concurrieren o permanecieren en un local o evento cuyo acceso les esté prohibido en los términos de la legislación vigente, serán sancionados con multa desde dos mil (2.000) U.F. hasta cuatro mil (4.000) U.F. o trabajo comunitario vinculado con la diversión nocturna de los jóvenes, bajo la supervisión de la Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento desde veinte (20) días hasta cuarenta (40) días.
En caso de reincidencia la sanción se elevará al doble de su mínimo y máximo.
ART. 87 Festejos estudiantiles. El titular de local y/o el organizador de eventos de festejos estudiantiles para menores de edad, cualquiera sea su naturaleza, que no impidiere el ingreso, venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes en los lugares y/o locales destinados al efecto, será sancionado con multa desde cinco mil (5.000) U.F. hasta doce mil (12.000) U.F. o arresto desde cincuenta (50) días hasta noventa (90) días y la clausura del lugar o local por el término de sesenta (60) días.
ART. 88 Irregularidades en la realización de eventos. El titular, empresario, organizador o administrador que en eventos o locales categorizados, habilitados y autorizados, excediere el factor ocupacional en función de lo autorizado, en caso de amenaza real o potencial a la seguridad y/o salubridad de las personas concurrentes a los locales, será sancionado con multa desde siete mil (7.000) U.F. hasta catorce mil (14.000) U.F. o arresto de noventa (90) días y la clausura del lugar o local por el término de sesenta (60) días.
La falta de servicio de agua potable gratuita, desvirtuación del rubro para el cual el local o evento fue autorizado o la ausencia de servicio médico contratado o seguro de responsabilidad civil vigente o seguro de caución equivalente al doble del aforo de categorización, elevará la multa al doble en su mínimo y máximo y la clausura del local por noventa (90) días.
Si el evento o local no estuviere autorizado la sanción se elevará al triple.
ART. 89 Exhibición de reproducciones digitales o videos. El que exhibiere o permitiere que un tercero emita reproducciones digitales o videos no aptos para todo público en bares, confiter&