Las designaciones de origen y el derecho argentino

La autora hace un recorrido por las denominaciones de origen geográfico extranjeras que pasaron al uso común para designar un tipo de producto en Argentina.

Las designaciones de origen  y el derecho argentino
Las designaciones de origen y el derecho argentino

La transformación de las designaciones de origen geográfico foráneas en una designación de uso habitual de un tipo de producto es un tema que ha preocupado a los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen, quienes han desplegado una activa defensa para preservar su indemnidad previniendo la pérdida de su capacidad distintiva.

Cuando una indicación de origen geográfico se usa para designar un producto sin relación alguna con su origen geográfico, tal nombre ya no es apto para ser denominación de origen.

La generalización y pérdida de capacidad distintiva presenta particularidades en relación a las DO, en razón de que ésta se aplica necesariamente a un único producto. Por eso, fácilmente podía y aún puede pasar al uso común para designar un tipo de producto.

En el derecho comparado, algunos consejos reguladores y organismos gubernamentales han desempeñado una activa defensa de las denominaciones de origen nacionales, ya sea oponiéndose al registro de marcas en la clase del nomenclador de Niza correspondiente al producto identificado con la DO o en todas las clases del Nomenclador, también, oponiéndose al uso como nombre comercial o a su registro como nombre de dominio de internet, ya sea pidiendo el cese de publicidad engañosa, u oponiéndose al uso de DO homónimas o al uso de éstas como nombres genéricos, incluso se ha cuestionado el uso de designaciones que evocan no sólo la DO sino los métodos culturales de producción.

La finalidad de las acciones judiciales ha sido evitar la pérdida del carácter distintivo en relación al origen geográfico y a un tipo de producto. Incluso, la jurisprudencia de distintos países ha prescindido del principio de especialidad en relación a DO de vinos afamadas a nivel mundial encaminándose hacia una protección absoluta.

En nuestro país se ha producido ese proceso de generalización de algunas DO extranjeras (Ej., champagne o champaña como vino espumante, coñac como brandi añejo, oporto como vino dulce y con gran intensidad aromática, jerez como vino blanco muy seco).

En Argentina, las designaciones genéricas han sido el resultado de un proceso de confusión conceptual en el que confluyeron diversos factores históricos y que explica el contenido de algunas leyes argentinas antiguas, incluso de algunas vigentes, y el tenor de la jurisprudencia.

Especialmente, los documentos históricos demuestran el uso de toponímicos europeos desde las tres últimas décadas del siglo XIX para designar un tipo de vino como el oporto (desde 1880 aproximadamente), el jerez (desde 1920 aproximadamente), marsala (desde 1903), el champagne (desde 1900), en etiquetas y publicidad, en concursos nacionales e internacionales y en documentos oficiales.

Incluso, algunas leyes aún vigentes se refieren a los vinos y licores, como el jerez, marsala, coñac, champagne, oporto y ginebra para indicar tipos de vino (art. 17 de la Ley N°14.878 y el Código Alimentario Argentino). Estas normas nacionales fueron sancionadas con fecha anterior a las leyes N° 17.011 y N° 24.425, que aprobaron el Convenio de París de 1883 y el Acuerdo Adpic de 1994, respectivamente.

Los Estados signatarios de los acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual, especialmente del Acuerdo Adpic, se obligaron a prever en la legislación interna las vías judiciales o administrativas para evitar su generalización, impidiendo que pierda su fuerza distintiva respecto de la calidad del producto y su vinculación con su origen geográfico.

No obstante ello, el art. 24 párrafo 6 del Acuerdo Adpic, prevé una excepción para aquellos casos de una indicación geográfica utilizada con respecto a bienes para los cuales la indicación pertinente es idéntica al término habitual en el lenguaje corriente que es el nombre común de tales bienes o servicios.

Por su parte, el párrafo 4 del mismo artículo establece que no se impedirá el uso continuado de una determinada indicación geográfica de otro miembro que identifique vinos o bebidas espirituosas “que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios (...) en el territorio de ese miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha”.

La República Argentina puede invocar la excepción del art. 24, párrafos 4 y 6 del Acuerdo Adpic, en relación a algunas denominaciones de origen extranjeras de vinos por cuanto puede acreditar el uso continuo, generalizado, ininterrumpido y sin oposición judicial o administrativa antes de la entrada en vigencia de los convenios internacionales sobre propiedad intelectual en este país.

Esa excepción solamente autoriza a seguir usando los nombres genéricos en el mercado interno, pero puede dificultar el comercio de productos argentinos en la Unión Europea y en países que han firmado acuerdos bilaterales con ésta.

En esos Estados, los vinos argentinos pueden ser objeto de medidas judiciales de protección por parte del Consejo Regulador de la DO extranjera u organismo público de defensa de las DO nacionales.

Distinta es la situación respecto de las denominaciones de origen sobre otros productos agrícolas, que también devinieron en nombres genéricos (roquefort, parmesano, etc.), por cuanto no quedan comprendidos en la excepción del art. 24 párrafos 4 y 6 del Acuerdo mencionado, y además, no gozan de la protección de los vinos y bebidas espirituosas (protegidos aun cuando no induzcan a error al consumidor).

A los efectos de asegurar la fluidez del tráfico comercial, el art. 24 del Acuerdo Adpic prevé que los miembros deberán entablar negociaciones encaminadas a mejorar o ampliar la protección de las indicaciones geográficas.

A la fecha, Argentina no ha utilizado estos mecanismos para resolver conflictos con las denominaciones de origen que han pasado al uso común para designar un tipo de producto, especialmente vinos. En este sentido, queda un largo camino por recorrer, que si bien generará costos, también producirá ventajas para exportadores de productos agroalimentarios y vinos a los países signatarios del Adpic.

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