Existen posibilidades para determinar si hay una nueva perspectiva, sobre todo en materia de legítima defensa, de acuerdo con la normativa vigente de violencia de género.
En 1921, cuando se sancionó el Código Penal, que fue pensado por y para el hombre (o al menos no pensado para la mujer). Los tipos delictivos fueron basados en términos de neutralidad con respecto a los sexos. La violencia de género se incluyó en nuestro Código Penal Argentino como una circunstancia calificante de figuras autónomas ya existentes.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer, en su artículo 1, establece que debe entenderse por violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
En nuestro derecho interno la ley 26.485 sobre Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que se desarrollan sus Relaciones Interpersonales, dice el artículo 4 que violencia contra la mujer es toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.
El máximo tribunal de Mendoza ha dicho que la violencia de género es aquella que utiliza el varón contra la mujer cuando usa su poder y su injustificada supremacía cultural y/o económica y se da, no solamente en la pareja heterosexual adultos, sino también en todos los grupos sociales.
No sólo abarca la violencia doméstica o actos de violencia física, sexual, psicológica, emocional, económica o patrimonial, sino también su seguridad personal.
Ahora bien, ante una situación de violencia qué sucede cuando la mujer se defiende y como resultado de ello lesiona o, en el peor de los casos, resulta la muerte de su agresor.
La legítima defensa se encuentra regulada en el artículo 34 de nuestro Código Penal, el cual refiere a las causas de justificación y que no son punibles según el inciso 6 "el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurran las siguientes circunstancias: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para repelerla, falta de provocación suficiente por parte del agredido".
Lo primero que se trata de dilucidar es si la mujer que se enfrentó con un arma a su marido tiene ánimo de matar o existía exclusivamente un ánimo de lesionar.
Respecto de la racionabilidad del medio empleado, es muy difícil demostrar esta proporcionalidad dado que la mujer para poder defenderse, en la mayoría de los casos, requiere de un medio que la ayude a neutralizar la fuerza o el medio masculino.
Y es acá donde el interrogante sobre si es justo o no que la víctima pueda utilizar un arma en la mayoría de los casos en que no necesariamente el agresor tenga un arma. Claro está que la fuerza empleada es desigual.
Según la opinión dominante de la doctrina, todas las causas de justificación tienden a preservar el interés prevalente en el caso, que se excluye el caso de derecho de defensa necesaria cuando existen estrechas relaciones personales (padres-hijos, esposos, comunidad de vida, etcétera). Ello significa que en estos casos debe recurrirse, ante todo, al medio más suave, aunque sea inseguro.
Opinamos que es necesario recurrir a las herramientas que nos otorga la Justicia para evitar este tipo de desenlace. Más aún cuando se ha visto que en los últimos años la misma ley ha endurecido, ante tales situaciones y no en vano, los penales que reciben a diario detenidos en gran porcentaje por causas de violencia de género. Entonces, creemos más que nunca debemos tomar este camino que será sin dudas el más llano.