Si un trabajador tiene edad para jubilarse y, además, posee los años de aportes respectivos, el empleador debe emplazar a ese dependiente para que inicie los trámites jubilatorios. Pero ¿cuándo es el momento de cursar esa intimación?
La nueva Ley Previsional, sancionada el 28 de diciembre de 2017, ha modificado el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo. El régimen anterior, hasta la entrada en vigor de esta Ley, establecía que las mujeres que tenían 30 años de aportes podían retirarse voluntariamente a los 60 años y, obligatoriamente, a los 65. En el caso de los hombres, debían retirarse a los 65 si tenía 30 años de aporte.
Con la nueva normativa, tanto hombres como mujeres del sector privado pueden optar por seguir trabajando hasta los 70 años. Es decir que, con 30 años de aporte, la mujer igual podrá jubilarse a los 60, pero con opción de mantener la relación laboral hasta los 70 años, y el hombre ahora podrá jubilarse a los 65 con opción de seguir hasta los 70 años.
Recién cumplidos los 70 años, el empleador podrá intimarlo a que inicie el trámite del retiro jubilatorio. Anteriormente, la intimación era a los 65 años, debiendo el empleador mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los 70 años. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente Ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
En el caso de que el trabajador sea un delegado gremial el empleador no podrá remitir dicho emplazamiento sin previa exclusión de la tutela sindical con la que cuenta su dependiente.
Por ello, deberá impetrar una acción con el objeto de obtener la autorización judicial a fin de proceder a intimar al demandado a que inicie los trámites jubilatorios sin que dicha intimación sea interpretada como un comportamiento antisindical por la patronal; no pudiendo a partir de la notificación del emplazamiento respectivo ser postulada o reelecta para cargo sindical y corriendo el plazo de la intimación a partir de la finalización de su mandato.
Para el supuesto de que un trabajador jubilado reingresara a las órdenes del mismo empleador, o continuara trabajando para el mismo, aunque no haya mediado extinción formal del contrato de trabajo, el hecho de la jubilación opera como fin de la relación laboral y los trabajadores sólo podrán reclamar indemnización por el nuevo período posterior a la obtención de la jubilación.
Es decir, que el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización debido a la antigüedad que le corresponda, pero sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.
Es importante destacar que a partir de que el trabajador reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) -establecida en el artículo 17, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificaciones-, el empleador deberá ingresar los aportes del trabajador. Y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley 23.660; sus modificaciones y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la ley 24.557 y sus modificaciones.