La caducidad de la instancia constituye un modo de terminación de un proceso judicial cuando este se encuentre paralizado, y tiene como fundamento la presunción de abandono o desistimiento tácito del juicio promovido.
La finalidad de su institución resulta en síntesis, terminar con aquellos procesos judiciales pendientes con el fin de evitar la irracional circunstancia de que permanezcan por mucho tiempo paralizados los juicios con litigios irresueltos que afectan la seguridad jurídica, uno de los principios liminares de la justicia.
Una de las particularidades del procedimiento laboral en la generalidad de los códigos, ha sido y lo sigue siendo, la improcedencia de la caducidad del proceso, teniendo principalmente en cuenta que el tribunal está facultado para impulsarlo de oficio, más allá de la inactividad de la actora, lo que no ocurre quizá, por el abarrotamiento de las causas existentes en los tribunales.
El nuevo código procesal laboral, Ley 9109, ha introducido el instituto de la caducidad de la instancia señalando que podrá oponerse cuando haya transcurrido un año sin que en el expediente haya existido actuación, petición o providencia judicial que tenga por finalidad impulsar el procedimiento, pero establece como condición de su procedencia, la notificación previa al trabajador para que manifieste se voluntad de continuar el juicio, en cuyo caso, no procederá.
Dispone que puede interponerse a partir de la promoción de la demanda y hasta la fecha de la audiencia inicial en la que el Tribunal en su caso, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes. Con posterioridad a ello, no podrá plantearse.
La caducidad de la instancia así regulada habrá de resultar inocua, porque la etapa procesal que habilita la norma para interponerla está compuesta en líneas generales, por la promoción de la demanda, su contestación y el ofrecimiento de contraprueba, es decir, en un estadio procesal donde los expedientes no se paralizan.
La experiencia judicial demuestra que la paralización de los juicios se produce en su inmensa mayoría en la etapa procesal subsiguiente, es decir, promediando la producción de las pruebas admitidas cuando en su sustanciación la parte aprecia su mérito y por ello presume la improcedencia de la demanda promovida, abandonando el juicio.
Es precisamente en esta etapa, donde la norma del art. 19 bis, veda la promoción de la caducidad de la instancia. Un verdadero contrasentido desprovisto de todo razonamiento lógico.
La institución de la caducidad de la instancia en el proceso laboral es materia discutida por la doctrina, agregando a ello que la generalidad de los códigos no admiten su procedencia.
La Comisión Reformadora del procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires ha proyectado la eliminación de la caducidad de instancia que introdujera la ley 11.653, como uno de los objetos de la reforma en tratamiento.
Para ello en lo pertinente, la Comisión considera que el instituto de la caducidad de instancia se encuentra en pugna con el art. 259 de la Ley de Contrato de Trabajo que establece que no hay otros modos de caducidad que los que resultan de la ley y ellos son los previstos por los arts. 67 (treinta días para que el trabajador cuestiones medidas disciplinarias que le fueran impuestas), 135 (el empleador dispone de 90 días para iniciar al trabajador la acción por responsabilidad por daños graves), 269 (seis meses para que el trabajador requiera embargo sobre bienes afectados a privilegio en poder de terceros).
Si bien no comparto las razones dadas por dicha Comisión Reformadora porque sostengo que el art. 259 de la LCT solo regula la caducidad de derechos sustantivos quedando fuera de su alcance, los derechos adjetivos o procesales por constituir estos, materia propia de las legislaciones provinciales por imperio de los arts. 121 y 122 de la CN, es evidente que se prioriza también en el proyecto, dar presteza al procedimiento y mayor protagonismo activo a los jueces y tribunales, para arribar lo antes posible a la sentencia como modo normal de la finalización de los juicios en trámite.
Todo ello con una metodología diferente al del proceso mendocino, porque a diferencia de éste, el proyecto prescinde de la oralidad e incorpora el modo escrito con doble instancia, como mejor manera de brindar seguridad jurídica.
Frente a estas diferencias conceptuales, estimo que en el procedimiento mendocino antes de disponer una caducidad de instancia acotada, hubiera sido preferible articular una disposición normativa que facultara al juez o tribunal a considerarse suficientemente informado con los elementos probatorios obrantes en el juicio, prescindir de la prueba pendiente u ordenar en su caso, producir solo la que le resultare necesaria para dictar sentencia resolviendo la litis, aplicando el derecho que correspondiere aplicar en el caso concreto.