Estas sencillas reflexiones están inspiradas en el inminente nombramiento que deberá realizar el Poder Ejecutivo de la Nación y de Mendoza, con las nuevas incorporaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Suprema Corte de Justicia de Mendoza ante las vacantes producidas.
La elección de los jueces de la Corte Federal, como de las provincias, es una atribución del Poder Ejecutivo de la Nación y las Provincias, con acuerdo del Senado. (Arts 99, Inc. 4 C.N. y 150 C. de Mza.).
El sistema republicano de gobierno tiene como uno de sus principios liminares la división de las funciones del poder, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Cada una de estas funciones tiene su ámbito de aplicación propia y no puede uno erigirse en las de los otros, puesto que “si el poder de juzgar estuviera unido con el legislativo, la vida y la libertad de los súbditos veríanse expuestas a una acción arbitraria, porque el juez sería entonces el legislador. Reunido con el Ejecutivo, el juez podría proceder con toda la violencia de un opresor”. Esta máxima de Montesquieu, escrita en su obra El Espíritu de las Leyes, sirvió a los autores de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica para idear la organización del Poder Judicial federal sobre bases hasta entonces poco conocidas.
Juan Bautista Alberdi se inspiró en este aspecto en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, que era novedoso para la época por no existir experiencias similares en otros países. Así, lo proyectó en su obra Bases y Puntos de Partida para la Organización Política de la República Argentina, que se concretó en la Constitución Nacional aprobada en 1853, y después de la reforma de 1994, el Art 108 hace referencia a la creación del Poder judicial de la Nación, con una Corte Suprema de Justicia Federal, que es el Máximo Tribunal, tiene a su cargo el control de la constitucionalidad de las leyes y es el custodio de los derechos individuales de los habitantes de nuestro país.
Lo primero que viene a mi memoria, es el brillante fallo que dicta la Corte Suprema de la Nación, en su original Constitución, conforme la ley 27 promulgada el 16 de octubre de 1862. Bartolomé Mitre, pensando en las instituciones fundamentales de la República y no en su interés personal o de partido, la integró con los más reconocidos juristas de la época: José Benjamín Gorostiaga; Salvador María del Carril; Francisco Delgado; José Barros Pazos y Francisco de las Carreras. Ninguno pertenecía al círculo político del presidente de la República.
ale la pena recordar la sentencia dictada en 1872, en la causa Fisco Nacional c/ Manuel Ocampo, en la que fija la Corte su postura con gran claridad en cuanto al alcance de sus decisiones, y en sus principales párrafos dice: “Un poder arbitrario no debe, en verdad, existir en gobierno alguno civilizado, sea su forma cual fuere. El Poder Judicial no pude ser jamás el poder invasor, el poder peligroso, que comprometa la subsistencia de las leyes y la verdad de las garantías que tiene por misión hacer efectivas y amparar. La Corte Suprema es el Tribunal, el último resorte para todos los asuntos en que se le ha dado jurisdicción como perteneciente al Poder Judicial de la Nación.
ingún Tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional y es tan independiente en su ejercicio como el Congreso en su potestad de legislar y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones. Ésta es la doctrina de la Constitución, la doctrina de la ley, y la que está en la naturaleza de las cosas. (...) Es preciso confiar mucho en la pureza de los miembros de la Corte, en su amor a la justicia, en su solicitud por la verdad, en la superioridad de espíritu que alejará de ellos las debilidades del amor propio, para reconocerlos capaces de enmendar su propio error”. Lamentablemente, en las posteriores conformaciones de la Corte, con las salvedades y excepciones del caso, las sentencias no demostraron con la precisión adecuada su absoluta independencia de criterio. También el resto de los integrantes del Poder Judicial debe tener las condiciones señaladas en el fallo transcripto.
Es necesario mostrar, con total claridad, que en el nombramiento de los integrantes de los Superiores Tribunales de Justicia del país, como de las provincias, la responsabilidad primaria recae sobre los partidos políticos. Lo que marca que estos no deben ceñir su actividad únicamente al tema electoral sino también, y fundamentalmente, a las cuestiones institucionales que desde luego deben estar por encima de los intereses partidarios. Ésta es la forma en que los partidos políticos saldrán de su actual desprestigio, lo cual es muy importante, pues son parte insustituible del régimen democrático representativo. En 1820, San Martín era Protector del Perú. En esas circunstancias expresó que se abstendría de mezclarse “jamás en el solemne ejercicio de las funciones judiciales porque su independencia es la única y verdadera salvaguardia de la libertad del pueblo; y nada importa que se ostenten máximas exquisitamente filantrópicas, cuando el que hace la ley o el que la ejecuta es también el que la aplica”.