El Gobierno reglamentó parcialmente la ley del actor

La norma establece un marco regulatorio especial vinculado a la tarea actoral en todas sus ramas. Fue publicado hoy en Boletín Oficial.

El Gobierno reglamentó parcialmente la ley del actor

Así lo hizo el Gobierno a través del Decreto 616/2016, publicado este martes en el Boletín Oficial con las firmas del Presidente Mauricio Macri; el Jefe de Gabinete, Marcos Peña, y el Ministro de Trabajo, Jorge Triaca. La norma establece un marco regulatorio especial vinculado a la tarea actoral en todas sus ramas.

La reglamentación de la norma 27.203, promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional en octubre de 2015, era reclamada por la mayoría de los trabajadores de la actividad, que pedían este paso para que se pusiera en marcha, no así por los productores, que pusieron reparos a la misma.

En el artículo 1° se establece que "el ámbito subjetivo de aplicación determinado por la ley no implica la modificación de los encuadramientos sindicales y convencionales preexistentes a su entrada en vigencia".

En ese marco, se añade que "las controversias que se susciten por tales motivos, deberán ser sustanciadas y resueltas de conformidad con lo establecido en el ordenamiento legal y a través de la vía procedimental y/o procesal correspondiente".

En el artículo 2° se indica que "los alcances de las categorías laborales definidas en la ley serán fijados, en todos los casos, por los respectivos convenios colectivos de trabajo".

En tanto, el artículo 3° establece que "en la aplicación inmediata de la norma, será considerado empleador al contratante que utilice los servicios de las personas individualizadas en el artículo 1° de la ley que por el presente se reglamenta, excepto que los actores - intérpretes hubieren asumido la organización, el riesgo y los beneficios de su actividad, mediante la concertación de alguna de las modalidades contractuales asociativas, cooperativas y/o autónomas previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación y sus normas complementarias".

El artículo 4° de este capítulo de la norma sobre "ámbito de aplicación y definiciones" no fue reglamentado.

Por su parte, en el capítulo II de la normativa, sobre "contrato de trabajo actoral", se indica en el artículo 5° que el mismo "será regulado según las modalidades contenidas en los convenios colectivos de trabajo establecidos para cada rama de la actividad, siendo el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) de aplicación supletoria en todos los casos".

En tanto, el artículo 6° quedó sin reglamentar, mientras que en el artículo 7° se indica que "el incumplimiento a la obligación contenida en el artículo 7° de la ley, configurará una falta en los términos del artículo 2°, inciso d), del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales establecido en la Ley N° 25.212 y sus modificatorias".

Allí, también queda establecido que "para solicitar la eximición de la sanción, el contratante deberá justificar de manera fehaciente que el incumplimiento al deber de visado obedeció a causas ajenas a su conducta" y se precisa que "al momento de establecer el monto de la multa, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá considerar el tope previsto en el artículo 7° de la ley que aquí se reglamenta".

Por otra parte, en el artículo 8° se señala que "los derechos de propiedad intelectual de los actores - intérpretes, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley N° 11.723, los decretos nros. 746/73 y 1.914/06, sus normas modificatorias y complementarias", al tiempo que se precisa que "los derechos de imagen no se considerarán parte de la remuneración convenida por la prestación laboral efectivamente realizada". 

En este caso, el artículo 9° también quedó sin reglamentar.

Finalmente, enmarcado en el capítulo III del anexo de la reglamentación de la norma, sobre "régimen de seguridad social", sólo se reglamentó el artículo 11°, que sostiene que "la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones (...) estará constituida por las remuneraciones establecidas en las escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a cada rama de la actividad actoral, según la modalidad de contratación aplicable, con exclusión de aquellos conceptos que no retribuyan la prestación laboral efectivamente realizada y que deriven de la cesión y/o explotación de los derechos de imagen, de emisión y de intérprete, en los términos de la Ley N° 11.723".

En este caso, quedaron sin reglamentar los artículos 10°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18° y 19°.

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