Para comprender este fallo tan importante conviene aclarar algunos puntos:
1) Fue firmado por tres ministros: Aída Kemelmajer de Carlucci, ministra preopinante; Fernando Romano y Pedro Jorge Llorente. 2) Es la acumulación de dos expedientes: "Unión del Centro Democrático y ot. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ Acción de Inconstitucionalidad" y "FALASCHI, Ariosto Joaquín c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ Acción de Inconstitucionalidad". 3) Tenían que decidir sobre cuatro temas: a) Legitimación sustancial activa; b) Alcances de la declaración del Tribunal: general o particular; c) Si lo debatido es judiciable; d) Interpretación del término "electores" contenido en el art. 221 de la Constitución de Mendoza.
Legitimación sustancial
El tema más importante, desarrollado extensamente, es la legitimación sustancial activa: los actores la sostienen y la parte demandada la rechaza.
Los actores dicen que ostentan un interés legítimo por cuanto en la Acción de Inconstitucionalidad no se requiere un derecho subjetivo individual cuando hay comprometido un interés público. La parte demandada niega la legitimación, fundada en que el art. 144 inc. 3° de la Constitución exige "parte interesada". Ésta debe explicar en qué consiste la lesión actual o el interés legítimo que invoca. Sobre este tema de la legitimación activa los políticos no hablan. No creo que no la conozcan sino que no hace al interés perseguido que es desvirtuar el fallo para conseguir la mayoría necesaria para reformar la Constitución. De lo contrario, si no leyeron el fallo, se perdieron la oportunidad de comprender la profundidad del mismo.
Sintéticamente, la ministra preopinante sobre este tema dijo: "...Por todo lo expuesto me parece insuficiente el argumento de la demandada en el sentido de que no es la acción de inconstitucionalidad la vía para canalizar estos intereses insinuando que el Tribunal no puede modificar la acción. Insisto en que no existe un denominado ‘interés simple’; hay un verdadero ‘interés público de naturaleza política’....Todo lo dicho me persuade de la legitimación de los Sres. Pérez Diez y Falaschi".
Alcance
En cuanto al alcance de la sentencia la parte demandada dice que "los efectos del acto no pueden alcanzar sino a quienes han sido parte en el proceso. … Para el Tribunal, la sentencia ha tenido efectos generales.
Judiciabilidad
En cuanto a la judiciabilidad la parte demandada sostiene que la cuestión debatida sería de competencia exclusiva de la Junta Electoral Provincial.
"En mi opinión -dice la ministra preopinante- la posición sustentada no tiene hoy andamiaje normativo ni jurisprudencial ni doctrinal. … Cuando el Estado no puede ser llevado ante los tribunales, estamos fáctica e injustamente ante el hecho de irresponsabilidad. … Lo debatido en el sub lite es una cuestión eminentemente jurídica, cual es el saber si se ha cumplido o no con los recaudos constitucionalmente impuestos: es decir, si en las elecciones de 1987 el electorado de Mendoza respondió o no con las mayorías exigidas por el ordenamiento fundamental del Estado provincial. …
De todo lo expuesto … concluyo para este punto: a) La cuestión debatida, estrechamente vinculada a cuestiones electorales, es judiciable por ante esta Suprema Corte.
Electores
Finalmente trata el tema del término "electores". "… Todos coinciden en que no basta la "simple pluralidad" sino que el voto afirmativo debe alcanzar más de la mitad. En otros términos, el tema a decidir es si la palabra "electores" equivale a empadronados o a votantes. El diccionario de la Real Academia Española permite aplicar la palabra "elector" tanto al potencial (empadronado) como al efectivo (votante) pues se lo define como "que elige o tiene potestad o derecho de elegir. … En ningún caso debe suponerse que un término constitucional es superfluo … sino que su utilización obedeció a un designio preconcebido de los autores de la Ley Suprema. La Constitución debe ser interpretada como un conjunto armónico en el cual el significado de cada parte debe determinarse en armonía con el de las partes restantes". ..."Tengo para mí que la palabra "elector" no significa "votante efectivo" sino mero empadronado, pues está referido a la situación anterior al acto eleccionario. Igual significado surge de la ley electoral 2551 en los artículos 1, 3, 4, 7, 8, 20 inc. 3, 26 inc. 2, 57, 104, y 112. De todos ellos surge la sinonimia con "empadronado" y no con "votante". La identidad entre elector y empadronado surge de la Ley Sáenz Peña (que tanto influyó sobre nuestra Constitución de 1916, como se ha visto) cuyo art. 1 decía: "Son electores nacionales los ciudadanos nativos y los naturalizados inscriptos unos y otros en el padrón electoral".
En conclusión: no abrigo dudas de que en el lenguaje técnico-jurídico, la palabra "elector" significa "empadronado". … En consecuencia, nada hay de injusto en que el sistema constitucional mendocino exija mayorías sobre el número total de electores pues su finalidad no es premiar a los que no asisten sino impulsar a los partidos políticos y a las autoridades constituidas a generar corrientes de opinión". Los ministros Fernando Romano y Pedro Llorente adhirieron al voto de la Dra. Kemelmajer.
Sentencia: Mendoza, 4 de mayo de 1989. Y Vistos: ... la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por los Sres. Ariosto Falaschi y Rubén Pérez Diez y, en consecuencia declarar la nulidad, con efectos generales, del Decreto N° 169/89 emanado del Poder Ejecutivo de la Provincia …"
Conclusión
Este fallo ejemplar, de 32 fojas, no impide que pueda reformarse la Constitución de Mendoza. Las cinco enmiendas que se produjeron desde 1985 a 2005 desmienten a los políticos que dicen que esta sentencia entorpece el proceso de reforma de la Constitución. La primera enmienda, proponiendo la elección directa de Gobernador y Vice, obtuvo el 64,21% del padrón. La segunda enmienda, que proponía la elección directa de los intendentes, art. 135, obtuvo el 77,56% del padrón electoral.
La tercera enmienda, que proponía un agregado al art. 1, sobre la declaración de patrimonio exclusivo, inalienable e imprescriptible de la Provincia sobre los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, obtuvo el 77,95% del padrón electoral.
La cuarta enmienda, creando el Consejo de la Magistratura, art. 150, obtuvo el 70% del padrón electoral. Finalmente, la quinta enmienda reformando el art. 151, prohibiendo la actualización monetaria de las remuneraciones de los jueces mediante índice de precios, obtuvo el 54,50% del total del padrón.
Hubo otras leyes tratando la reforma parcial de la Constitución, como la 6896, propuesta por Roberto Iglesias, que sólo obtuvo el 38,10% del total del padrón.
De esta forma queda demostrado que el pueblo apoya los proyectos que cumplen sus expectativas y no se deja engrupir por los políticos que sólo quieren las reformas que benefician exclusivamente a ellos. El pueblo no es ignorante; tampoco acepta que se lo trate de analfabeto. Existe un mínimo de intuición para diferenciar las actitudes mezquinas, de las que buscan el bien común.