El derecho internacional y el asunto de la Fragata Libertad

El derecho internacional y el asunto de la Fragata Libertad
El derecho internacional y el asunto de la Fragata Libertad

El embargo de la Fragata Libertad, buque insignia de nuestro país y a su vez buque escuela de la Armada Argentina, por parte del Fondo de Inversión MNL con sede en las Islas Caimán (guarida fiscal y colonia de Gran Bretaña), de propiedad del financista Paul Singer, “asesor” del ex candidato presidencial Mitt Romney por el partido Republicano de EEUU y principal contribuyente en las campañas electorales de ese partido, ha conmovido la opinión de todos los argentinos y los países de América Latina.

Este artículo tiene por finalidad poner a consideración del lector los principios y normas de derecho internacional aplicables a la cuestión.

I) Derecho internacional del mar:

a partir de la constitución y funcionamiento de la Organización de Naciones Unidas, los principios, usos y costumbres que constituían las fuentes del derecho internacional clásico, comenzaron a tener un desarrollo y cambio progresivo que culminó en la codificación de normas aplicables y que forman parte de lo que en la actualidad se denomina derecho del mar y que son de aplicación a todos los Estados soberanos que conforman la Comunidad Organizada.

Así, en 1973, comenzaron las deliberaciones de la Conferencia de Naciones Unidas en Montego Bay Jamaica, las que culminaron en abril de 1982 con la firma de la Convención sobre Derecho Internacional del Mar (más conocida como Convemar).

La nueva normativa se aprobó por un amplio consenso de los Estados parte, con el voto afirmativo de 130 países; sólo 4 votaron en contra y hubo 17 abstenciones, existiendo el convencimiento de que su normativa contribuye a la regulación de los distintos aspectos que hacen al mar, sus incalculables recursos naturales y la necesidad de reglamentar una forma pacífica de exploración y explotación de los mismos.

En cuanto al tema en cuestión, a continuación el lector podrá conocer las disposiciones que a nuestro juicio se relacionan con la ilegal retención de nuestro buque insignia en el puerto de Tema, a 30 kms al este de Accra, capital de Ghana.

II) Convemar:

la Convención cuando hace referencia al mar territorial y zona contigua, también se refiere al “paso inocente”, de manera que el marco jurídico internacional lo da cuando expresa “que todo Estado parte ejerce sobre su mar territorial (hasta 12 millas según la Convención) el derecho de soberanía, con libre paso inocente y en sus Aguas Interiores, ejerce soberanía absoluta”.

El art 18 entiende por “paso”, la navegación por el mar territorial de un Estado parte de la Convención, “con el fin de atravesarlo sin penetrar en sus aguas interiores, ni hacer escalas en radas o puertos fuera de estas, o bien para dirigirse a aguas interiores o salir de ellas o hacer escalas”.

Y además agrega que “el paso debe ser rápido e ininterrumpido, aunque también comprende la detención y fondeo, pero siempre que constituya incidente normal de la navegación”.

A su vez, el art 19 dispone “la obligación de que el paso sea inocente, es decir, sin perjudicar la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño”.

De conformidad a lo dispuesto por las normas citadas, queda claro que el arribo de nuestra Fragata Libertad al puerto de Tema encuadra en lo expresado por las mismas y por lo tanto entendemos que la decisión judicial ghanesa no se ajusta al derecho internacional del mar, hoy codificado por la Convemar; y ello es independiente del origen del embargo ordenado, sea por un “vulture fund” o fondo buitre (cuyo encuadre jurídico resulta difícil) o cualquier otra clase de obligación reclamable al Estado argentino.

En efecto, el art 28.3 (referido a la jurisdicción civil sobre buques extranjeros), dispone “el derecho del Estado ribereño a tomar medidas de ejecución o cautelares respecto de un buque extranjero que se detenga en su mar territorial, pero ello no alcanza a los buques de guerra y a otros buques de Estado destinados a fines no comerciales, antes denominados buques públicos”.

En esta inteligencia, la Fragata Libertad encuadra en lo dispuesto por el art 29, cuando expresa que un buque de guerra “es todo aquel que pertenece a la Fuerzas Armadas de un Estado, que lleve los signos distintivos de su nacionalidad, que se encuentre al mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado, cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares”.

Queda pues bien claro que conforme a la normativa internacional, lo único que Ghana podría haber hecho (como Estado ribereño), en el supuesto caso que un buque de guerra (nuestra Fragata) incumpla sus leyes y reglamentos, era exigir su inmediata salida de su mar territorial, conforme al Art. 30 de la Convemar.

Todo ello dado que el art 32 establece “que ningún Estado firmante de la convención puede afectar con su accionar la inmunidad soberana de este tipo de buques”. O sea, el lector debe saber que Ghana está violando lo que la doctrina llama “inmunidad de soberanía territorial” de nuestra nación y por ello esta violando las disposiciones de la Convemar, con la responsabilidad internacional que esa acción tipifica.

Según la Convención de Viena sobre “Derecho de los Tratados”, un Estado es “parte” cuando ha manifestado el consentimiento de obligarse por el tratado que suscribe mediante alguno de sus órganos competentes (jefe de Estado, jefe de Gobierno, presidente, ministro de Relaciones Exteriores o jefe de Misión Diplomática). Obligación que surge cuando los Estados firmantes en cumplimiento de su orden jurídico-constitucional, ratifican el tratado.

Tanto la Argentina como Ghana son Estados-parte de la Convemar. En nuestro caso, se produjo la ratificación por el Congreso Nacional mediante la sanción de la ley 24.543 de octubre de 1995 (siendo el nro 82 en ratificarla) y Ghana se ratifica en junio de 1983, siendo el país nro 6 en hacerlo.

Esto significa que, entre sí y frente a la comunidad organizada de países (Asamblea General de Naciones Unidas), ambos Estados se obligaron a cumplirla y a someter cualquier disputa o diferencia al Sistema de Solución Pacífica de Controversias previstos en la Convemar.

Ocurre lo mismo respecto de la Convención de Nueva York, sobre Misiones Especiales de 1969, de la que Argentina y Ghana son Estados-parte y en la cual también encuadraría el asunto de la Fragata.

III) Sistema de Solución de Controversias:

en la parte XV del texto de la Convemar se incluye el Sistema de Solución de Conflictos que puedan darse a consecuencia de la aplicación de la Convención, aceptando en el Anexo VI la jurisdicción del Tribunal Internacional de Derecho del Mar y también el sistema de un tribunal arbrital.

Pero en su oportunidad, el Gobierno argentino aclaró que no aceptaría procedimientos previstos en la parte XV en cuanto se refiera a “controversias relativas a actividades militares, incluyendo a las actividades de aeronaves de Estado dedicadas a servicios no comerciales”.

Con dicha limitación, siempre quedan habilitados lo Medios de Solución previstos en la Carta de Naciones Unidas (art 33), a saber: a) negociación directa, b) buenos oficios, c) mediación, d) investigación, e) conciliación, f) arbitraje y g) la demanda ante la Corte Internacional de Justicia.

Así las cosas, el Gobierno argentino envió al ministro de Relaciones Exteriores a cumplir con el sistema de Naciones Unidas y el resultado fue el obvio: el secretario General ofreció buenos oficios, el presidente del Consejo de Seguridad consideró que no se trata de un conflicto que ponga en juego la paz y seguridad internacionales y por ello no es necesaria la intervención del Consejo y el presidente de la Asamblea General se limitó a instar por una pronta solución del entredicho bilateral.

Entiendo que a esta altura del partido, sólo nos queda prepararnos para una larga y tediosa batalla judicial en los Tribunales de Ghana.

IV) Conclusión:

si de lo expuesto resulta clara la violación de Ghana al derecho internacional del mar, cabe preguntarnos pues ¿por qué sucedió lo que nos sucedió?, sobre todo cuando tanto los medios de comunicación como revistas especializadas en temas internacionales (Le Monde Diplomatique), han publicado la intención del gobierno de Ghana de liberar la Fragata solicitándolo al juez de la causa y éste se negó.

Negativa fundamentada en que la Argentina aceptó la prórroga de jurisdicción, cuando firmó el denominado “fiscal Agency Agreement”, aceptando la jurisdicción de los jueces del Estado de Nueva York, acuerdo firmado con el Bankers Trust Company en 1994, quien vendió los títulos al fondo MNL, promotor del embargo.

El otro fundamento de la Justicia ghanesa es que no se viola la Convemar, ya que el gobierno argentino con la firma de los decretos 319 y 1.735 prorrogó nuevamente la jurisdicción a los Tribunales de Nueva York y Reino Unido y, además, renunció en forma total a interponer la defensa de inmunidad soberana sobre “bienes del Estado Nacional” (art 8 del decreto PEN 319).

Sin embargo, entendemos que a pesar de todo, lo inmediato y necesario es para nosotros rescatar nuestro buque insignia, debiendo tomar el gobierno todos los recursos jurídicos y de política internacional en forma oportuna, contundente y eficaz, recurriendo, si la situación así lo indica, ante la Corte Internacional de Justicia, pues no cabe duda que se deben hacer valer los intereses permanentes de la nación.

Las opiniones vertidas en este espacio, no necesariamente coinciden con la línea editorial de Diario Los Andes.

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