Crítica a la Ley de Ética Pública

Crítica a la Ley  de Ética Pública

Recientemente se ha dictado la ley 8.993 sobre Ética Pública, la cual entrará en vigencia quién sabe cuándo, ya que depende de la voluntad del Gobernador, porque el artículo 43 dispone que rija a partir de que se designe el auditor, que es resorte exclusivo de una propuesta del Poder Ejecutivo al Senado.

Esta ley esperada por gran parte de la sociedad cansada de la corrupción y la falta de transparencia, al margen de la inseguridad de cuándo empezará a funcionar, tiene un gran defecto en mi opinión para que pueda ser efectiva: la falta de regulación de la denuncia anónima.

En base a lo que muestra la realidad, vemos que cuando cualquier funcionario comete un acto de corrupción o una irregularidad administrativa, lo hace tratando de que ese hecho pase lo más desapercibido posible. Por ello es que para que salga a la luz y se investigue, salvo groserías como los bolsos de López, debe haber una denuncia de alguien que de alguna manera toma conocimiento de dichos hechos.

La ley en sus artículos 28 y 30 exige una denuncia fundada con nombre y apellido del denunciante, sin analizar la posibilidad de la denuncia anónima. Esta ausencia de que no se considere legalmente la denuncia anónima es un error, ya que es de sentido común que las personas por distintas cuestiones, como sucesos en el lugar donde trabajan, o por temor a represalias, o por lo burocrático de la tramitación de las denuncias, optan por el silencio para protegerse ellos, y sus familias.

Es más, a veces a los denunciantes se los critica por locos, por figurones que buscan algún tipo de rédito político o de otra clase, se desconfía de sus intenciones.

Estas verdades indiscutibles hacen que nadie quiera ser héroe, o aparecer como armador de circos mediáticos, provocando que las denuncias firmadas sean reducidas en relación a la gran cantidad que existe de irregularidades en la administración.

La denuncia anónima debe existir, tiene el mismo fundamento en que se basa la figura del testigo protegido, o de la oferta de recompensa para resolver delitos, que no haya impunidad, lo importante es que sea fundada, acompañándose de prueba seria y razonable.

Con esta solidez de antecedentes el auditor debería actuar en consecuencia, como si iniciara algo de oficio, como lo prevé el artículo 30 de la ley, que es que cuando de alguna otra  manera que no sea una denuncia firmada toma conocimiento de posibles irregularidades.

Conclusión: entiendo que si no se regula la denuncia anónima, esta estructura legal solo se limitará al control de declaraciones juradas, un poco de incompatibilidades y casi nada en temas de corrupción o irregularidades, ya que como expliqué, no creo que por el grado de exposición que conllevan fluyan muchas denuncias firmadas.

Pedro García Espetxe 
DNI 8.456.087

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