El modelo sindical argentino está fundado en el principio de unidad de los intereses colectivos que acuerda capacidad plena de representación de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores al sindicato que cuenta con personería gremial otorgada por su condición de poseer mayor número de afiliados, colocando a las asociaciones meramente inscriptas en una situación inferior con una capacidad de representación menguada, por tener menor cantidad de afiliados.
Se caracteriza también por poseer una estructura piramidal que agrupa a las asociaciones por grados o niveles donde en la base se encuentran las asociaciones de primer grado que son los sindicatos compuestos por los trabajadores afiliados; se eleva al segundo grado por medio de las federaciones que agrupan a las asociaciones o sindicatos de primer grado del mismo ámbito y culmina con la cúspide representada por la Confederación General del Trabajo (CGT).
Últimamente, la vigencia de la CGT como única central obrera existente ha sido puesta en cuestión con el otorgamiento, a partir de 1996, de inscripción gremial a la Central de Trabajadores Argentinos (CTA), aun cuando no se le ha concedido personería gremial.
Este modelo se ha mantenido invariable desde la sanción del Decreto Ley 23.852/45, con la sola excepción de la corta vigencia del Decreto Ley 9270/56 de la llamada "revolución libertadora" que estableció un sistema de pluralidad sindical con la finalidad de desmontar el aparato sindical del gobierno peronista.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos dictados en las causas ATE c/Ministerio de Trabajo del 11/11/08; Rossi Adriana c/ Estado Nacional del 9/12/09 y ATE c/ Municipalidad de Salta del 18/06/13, ha declarado la inconstitucionalidad del inc. a del art. 41, del art. 52 y del inc. a del art. 31 de la ley 23.551 de Asociaciones Profesionales de Trabajadores.
Por estas sentencias la Corte declaró que para aspirar a ser elegido delegado de personal en las empresas no era necesario estar afiliado a una organización sindical; que la tutela sindical para resguardar la actividad de un dirigente sindical alcanzaba también a los representantes de las asociaciones simplemente inscriptas y que estas asociaciones están legitimadas para representar el interés individual y colectivo de los trabajadores, aun cuando no cuenten con personería gremial.
A partir de estos tres fallos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha cuestionado el modelo de plena aptitud para la representación de los intereses colectivos de los trabajadores a las asociaciones con personería gremial diferenciadas de las simplemente inscriptas, colocándolo en crisis.
Fundó estos pronunciamientos en que las disposiciones de los artículos citados afectaban los principios de libertad y democracia sindical sustentados por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el Convenio nro. 87/1948 de la OIT, que tiene supremacía legal por imperio del inc. 22 del art. 75 de la CN reformada en 1994.
Por estas disposiciones, las asociaciones adquieren el derecho de representar los intereses de los trabajadores por la simple inscripción en un registro especial y los trabajadores no deben ser constreñidos a afiliarse a una determinada asociación, para el ejercicio de sus derechos sindicales.
Los fallos citados resultan, a mi criterio, una acabada aplicación del derecho positivo vigente a los casos concretos en los que le ha tocado juzgar. Falta saber si dichos resolutorios fundados en normativas generales establecidas para regular la actividad sindical en circunstancias diferentes a las reinantes hace más de cincuenta años, son compatibles para responder a la dinámica sindical actual, a la hora de sustituir el modelo.
Recuerdo que la Convención 87 de la OIT se dictó en 1948, en plena "guerra fría" posterior a la finalización de la Segunda Guerra Mundial, donde en la Europa Occidental era preciso desmontar la unidad sindical porque tanto en Francia como en Italia, el Partido Comunista ejercía su poder dominante en las centrales sindicales de dichos países que comprometía la política de la Europa Occidental enfrentada a la Europa Oriental.
En Argentina el art. 14 bis de la Constitución Nacional fue sancionado por la Convención Constituyente en un momento histórico en que había cesado la legalidad del Partido Peronista y se pretendía desmontar de su organización "al movimiento obrero organizado, columna vertebral del movimiento peronista", tal como rezaba el slogan del sindicalismo afín.
Estamos ahora, por imperio de la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un regreso a un sistema de pluralismo sindical, que necesitará de una nueva regulación legal, lo que seguramente será materia del Congreso de la Nación a partir de la asunción de sus representantes recientemente electos.
El debate habrá de ser sustancioso y controversial, lo que desde ya se colige porque los decisorios de la Corte Suprema ya cuentan con adhesiones y críticas de diputados que lideran sobre la cuestión.
Victor De Gennaro, diputado nacional que proviene de ATE y representa al partido Unidad Popular, aliado al Frente Amplio Progresista que ahora critica, es un defensor de los fallos de la Corte y ya propuso un anteproyecto de ley cuyo contenido adhiere a los principios establecidos en las Convenciones de la OIT propiciando el sistema de "pluralismo sindical" de amplia aptitud de representación sin otro requisito que la formalidad de la inscripción, con la sola excepción de la negociación colectiva, donde la participación habrá de ser de la asociación profesional más representativa, complementada en la integración de los representantes paritarios con delegados de asociaciones minoritarias.
Es la asunción del modelo europeo caracterizado por establecer la libertad sindical, obtener un funcionamiento auténticamente democrático y con prescindencia de los sindicatos en materia político-partidista. Sobre este aspecto, De Gennaro ha manifestado -reproduciendo conceptos de sindicalistas socialistas europeos- que los sindicatos no deben actuar como "la polea de transmisión de ningún partido político en particular".
Héctor Recalde, diputado nacional del Frente para la Victoria, ha criticado el fallo y, en defensa del modelo, se pronuncia por garantizar legalmente la existencia de sindicatos fuertes y comprensivos de todos los trabajadores de la actividad, desalentando su fragmentación en pequeñas organizaciones sindicales cuya multiplicación lleva inmanentes notas de debilidad.
La debilidad de una de las partes, conlleva a la frustración de la libertad sindical para negociar los conflictos en paridad de condiciones, sobre todo en ámbitos donde existe pronunciada concentración económica en pocos empleadores.
Resta conocer cuál será la posición que habrán de asumir los legisladores del Frente Renovador y el arco de organizaciones justicialistas fragmentadas del kirchnerismo, la Unión Cívica Radical, las organizaciones resultantes de su desprendimiento, el PRO, UNEN y el Frente de Izquierda de los Trabajadores.
El Gobierno de la Nación se apresta también a proyectar la modificación de la ley 23.551, aun cuando por sus propias manifestaciones, el ministro de Trabajo, Carlos Tomada, se muestra poco proclive a sustituir radicalmente el modelo sindical argentino porque considera que durante sesenta años ha dado muestras de una cabal defensa de los intereses de los trabajadores, rebatiendo, cuando fue necesario, aspectos de flexibilización y precariedad laboral, en lucha permanente para mantener el empleo y la intangibilidad salarial.
Finalmente, es de esperar que en el debate legislativo que se viene, los legisladores omitan actitudes confrontativas de reproche estéril y, ante posturas opuestas, hagan la síntesis que lleve a un nuevo modelo sindical tomando de la diversidad aquellas disposiciones que resulten más convenientes para reglar la actividad sindical en el marco de la dinámica socioeconómica actual, respondiendo a sus necesidades.
No será tarea fácil, porque por sobre las cuestiones normativas de derecho, existen siempre intereses subalternos de poder político.