Este tipo de actos constituyen un ataque a la honra y reputación de la víctima, como así también una injerencia arbitraria en su vida privada. Si bien la imagen de una persona es un derecho personalísimo, su protección legal es insuficiente.
Por un lado la Ley de Propiedad Intelectual sostiene que el retrato fotográfico no puede ser puesto en el comercio sin consentimiento expreso, pero por otro la Ley de Protección de Datos Personales, al no considerar la foto como "dato", no ampara los distintos actos relativos a su tratamiento.
Penalmente no existe un tipo específico que prevea como delito tales acciones, salvo cuando se refiere a menores, en cuyo caso procede la aplicación del artículo 128 del Código Penal.
Y salvo que a tal publicación siga algún otro acto tipificado como delito, a la víctima solo quedará solicitar al Proveedor del Servicio de Internet (ISP) que haya indexado tal imagen, previa notificación de la ilicitud de tal contenido, que o bien elimine la imagen o bien bloquee el acceso hacia la misma, sea extrajudicialmente mediante los mecanismos administrativos de denuncia de la empresa misma, o bien judicialmente por orden de juez competente mediante el correspondiente proceso cautelar, en virtud del ‘cleanning’ digital o derecho al olvido.
Contra el autor -y la empresa si no cumpliera con lo ordenado- solo podrá hacerse efectiva su responsabilidad civil mediante una indemnización en virtud del artículo. 1071 del Código Civil por entrometerse arbitrariamente en la vida ajena mediante -en este caso- la publicación de un retrato.