La declaración de inconstitucionalidad de los cuatro artículos de la Ley 26.855 que introducía una sustancial modificación de la composición, elección y funcionamiento del Consejo de la Magistratura, sencillamente pone las cosas en el lugar donde deben estar. Esta institución fue incorporada a la Constitución en la reforma de 1994 y tiene una función fundamental en el funcionamiento de uno de los poderes del Estado.
Según el artículo 114 de la CN, está a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. Reza la norma que el Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal.
Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. La reforma que había introducido la ley precitada, de reciente sanción, modificaba totalmente ese equilibrio y convertía a los integrantes del Consejo en representantes exclusivos de los partidos políticos.
El asunto llegó a la Corte a partir de la declaración de inconstitucionalidad de cuatro artículos de la ley (2º, 4º, 18º y 30º), decretada por la jueza nacional de primera instancia, con competencia electoral, María Servini de Cubría, quien sostuvo en su fallo que las normas que son motivo de análisis resultan violatorias del principio de división de poderes, por afectar tanto la independencia e imparcialidad de los miembros del Consejo que fueran electos bajo su imperio, como así también el equilibrio que debe regir el funcionamiento de dicho cuerpo, lo que las transforma en normas contrarias a la forma republicana de gobierno adoptada en el artículo 1ª de la CN, y al deber de afianzar la justicia que nos legaron los constituyentes de 1853 en el preámbulo de la Ley Suprema.
La Corte ha hecho suyos estos fundamentos, ampliados en cuestiones de gran importancia institucional. Destaca que el control de constitucionalidad es legítimo, que es lo que permitió que se declarara la inconstitucionalidad de leyes como las de Obediencia Debida y Punto Final, agregando numerosos fallos de la misma naturaleza, como el caso Badaro sobre los jubilados.
Al referirse a la soberanía popular, sostiene que el reconocimiento de derechos ha sido posible porque nuestra Constitución busca equilibrar el poder para limitarlo. Por ello, el estado de derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras. No es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional.
Afirma la Corte que cuando la Constitución no dice algo expreso, no quiere decir que lo delega en el legislador. La regla según la cual es inválido privar a alguien de lo que la ley no prohíbe ha sido consagrada en beneficio de los particulares, no de los poderes públicos. Sobre la politización de la Justicia, sostiene que la ley contraría la imparcialidad del consejero e indirectamente la del juez, que es elegido o destituido por un Consejo que coincide con la mayoría electoral pues le exige identificarse a todos sus miembros con un partido político.
Cierra con una expresión que suele olvidarse: las reglas constitucionales deben ser los suficientemente equilibradas para que sean aceptadas por todos, poderosos o débiles.
Más allá de la derogación de la norma cuestionada, los fundamentos de la Corte son una prístina interpretación de la letra y espíritu de nuestra Constitución, de la forma representativa y republicana de gobierno, de los límites del poder.
El fallo fue firmado por voto mayoritario, por los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda; por voto concurrente, por Enrique Petracchi y Carmen Argibay, y en disidencia, por Raúl Zaffaroni.