Fomento de inversiones. Pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias. Ley 27.264. Tratamiento contable

La Ley 27.264 estableció un régimen especial de fomento de inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Esto para el caso en que realicen inversiones productivas. Entre otros beneficios, se establece el derecho a computar como pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias el 10% sobre el valor de la o las inversiones productivas realizadas durante el ejercicio. Atento a estos beneficios comentados, se pretende exponer el tratamiento contable a seguir en estas situaciones, según normas contables profesionales.

La RT 17 en la sección 9 establece las normas, reglas o conceptos a aplicar en caso de encontrarnos con cuestiones de medición no previstas por la misma resolución técnica. En este contexto, el punto 9.2 de esta sección nos indica que se podrán considerar, en forma supletoria, las reglas o principios de contenidos en las NIIF, ante situaciones muy específicas de un ramo o industria.

Dado que nuestra RT 17 no contempla el tratamiento en particular, nos remitimos a las NIIF. En concreto, la NIC 20 (Contabilización de las Subvenciones del Gobierno e Información a Relevar sobre Ayudas Gubernamentales) establece que las subvenciones (o en nuestro caso “beneficio impositivo”) relacionadas con activos (en el caso “inversiones productivas”) pueden presentarse por dos métodos aceptados.

Uno de los métodos presenta  a este beneficio como ingresos diferidos, los cuales se deben ir desafectando a medida que el costo del bien incide en resultados. Esto significa reconocer como contrapartida del beneficio un pasivo, el cual se irá desafectando mediante el reconocimiento de un resultado positivo, por ejemplo a lo largo de la vida útil de los correspondientes activos.

El segundo método consiste en disminuir del valor en libros del activo la subvención o beneficio fiscal correspondiente. De esta manera, la subvención también será reconocida como un resultado a lo largo de la vida útil de los activos por vía de minorar los cargos por la depreciación anual de cada activo.

En relación a la aplicación del Método del Diferido, a efectos de reconocer el Impuesto a las Ganancias (exigido por el punto 5.19.6 de la RT 17), si bien podemos identificar diferencias temporarias entre la medición contable y su base fiscal, estas diferencias no deben reconocerse como un activo por impuesto diferido dado que es una de las excepciones establecidas por la norma. 
Por lo tanto, la diferencia que encontremos en resultados, por aplicación de un método u otro, siempre merece el tratamiento de partida conciliatoria, afectando la tasa efectiva.

Todo lo expresado anteriormente es de aplicación, también, para Entes Pequeños y  Entes Medianos, en términos de la RT 41. Esto es así, dado que la misma RT 41 establece que cualquier situación cuyos criterios de reconocimiento o medición no hayan sido contemplados deberá resolverse en función de la RT 17.
Por último, se informa que en  el próximo número de la revista del Consejo se desarrollará este tema con mayor amplitud, acompañado de casos  de aplicación.

* Las opiniones del autor no son necesariamente compartidas por la institución.

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