El presente obedece a realizar algunas consideraciones en relación a la polémica suscitada con motivo del uso de Jarabe de Maíz Alta Fructuosa (JMAF) en la edulcoración de bebidas a base de vino, por parte de conocidos grupos empresarios del rubro vitivinícola.
La Ley General de Vinos N° 14.878, en su artículo 17, se refiere a que “los productos o subproductos derivados de la industria vitivinícola no definidos en el presente artículo, deberán ser aprobados previamente (por el INV)...” (inc. “m”).
Dicha norma, casi inmediatamente después, hace referencia a las sustancias que se consideran permitidas de agregar como “prácticas enológicas lícitas” (art. 19) y posteriormente expresa de manera taxativa que estarán prohibidas las “sustancias no autorizadas específicamente” (art. 20).
Con posterioridad, se ha ido reglamentando el referido artículo 17 de la Ley 14.878, mediante el dictado de distintas normas.
Con el “Régimen para la elaboración de productos o subproductos derivados de la uva” (Resolución N° 997/83), dictado a raíz de, entre otras razones, que los procesos industriales y comerciales de tales productos quedan comprendidos en el Código Alimentario Argentino o en las pertinentes reglamentaciones particulares, subsiste el ejercicio en otra instancia del poder de policía del Estado y asegurado el interés del público consumidor.
Se ha implementado, para este caso, un régimen especial, diferenciando el procedimiento respecto de la uva, donde el INV tendrá competencia sólo a los efectos del debido control de ingreso (al establecimiento que se trate) de esa materia prima y respecto del vino, donde el INV determinará la forma de control e identificación que se estime pertinente hasta el ingreso de los vinos al establecimiento que se trate, para finalmente, respecto de lo que aquí interesa, decir que los productos o subproductos comprendidos en el régimen especial previsto, por esta resolución no podrán ser librados al consumo utilizando en su identificación la denominación “vino”.
La norma anterior fue derogada por la Resolución 44/2015 la cual, dando un giro total, expresa que no existen razones técnicas para excluir a aquellas bebidas en aquellos casos en los que el producto final pudiere ser la resultante de procesos propios de otras industrias distintas a la vitivinícola, manteniéndose no obstante ello entre las competencias otorgadas al INV, ya que:
a) la norma derogada disponía que cuando el proceso industrial de algún producto implique la utilización de uva, vino o mosto, como materia prima o componente principal o secundario y el agregado de sustancias o transformaciones propias de otras industrias distintas a la vitivinícola, se aplicará el régimen especial antes referido que limitaba la competencia del INV al control desde la presentación de la constancia para verificar el proceso industrial que corresponde hasta el ingreso al establecimiento para la realización de los procesos posteriores. Tal era el caso respecto del JMAF. Al mismo tiempo, cuando dicho proceso industrial implicara el agregado de sustancias o transformaciones propias de la industria vitivinícola (entiéndase como el mosto), en cuyo caso, los productos o subproductos deberán ser aprobados por el INV de conformidad con lo establecido por el inciso m del Artículo 17 de la Ley N° 14.878.
Ahora esa diferencia se elimina y todos estos productos pasan a estar comprendidos en la competencia específica del INV.
b) Asimismo, amplía la prohibición del uso de la denominación "vino" a los productos o subproductos derivados de la industria vitivinícola que resulten del agregado de sustancias, procesos, transformaciones o elaboraciones distintas a las previstas por el Artículo 17 de la Ley N° 14.878, agregando que utilizarán la denominación "producto a base de vino", "bebida a base de vino" o similar, conforme lo determine el INV.
También, en la misma línea de pensamiento con la anterior norma derogada, la Resolución 1/2003 actualiza la reglamentación del referido artículo 17, fundado en la necesidad de adecuar los controles que realiza el Instituto en función de los nuevos sistemas desarrollados por el sector industrial, incorporando a dicho artículo, distintos productos, tales como el vino gasificado y el cóctel de vino, precisando respecto de estos en particular, que el producto referido deberá ser elaborado y fraccionado única y exclusivamente en fábrica de otros productos.
En definitiva, haciendo una interpretación integral de la normativa hasta acá referida, todos los productos o subproductos derivados de la industria vitivinícola, no definidos en el Artículo 17 de la Ley General de Vinos N° 14.878, quedan comprendidos en la competencia específica del INV, sometiéndose a las previsiones legales y reglamentarias vigentes en materia vitivinícola, debiendo inclusive otorgarle el código de producto correspondiente.
En relación con lo expresado anteriormente en último término, la Resolución 2/2016 además de incorporar dichos códigos, define como producto o bebida a base de vino, al obtenido a partir de un mínimo de cincuenta por ciento (50 %) de vino genuino, al que se le ha agregado edulcorantes, colorantes, aromatizantes y productos de calidad alimentaria o de bebidas no alcohólicas, incluyendo el agua. Esta bebida podrá ser carbonicada y el grado alcohólico real no podrá ser inferior a cinco por ciento volumen en volumen (5 % v/v), agregando que en el etiquetado se deberá indicar los porcentajes de los compuestos no vínicos que lo componen.
Para finalizar, en relación con las disquisiciones de distinta índole acerca del uso del JMAF en lugar de mosto como edulcorante en el vino e inclusive aquellas respecto del daño o no a la salud que cause el consumo del JMAF, sin negar lo atendible y valido de las mismas, las mismas exceden el objeto de este análisis.