En abril pasado, los trece intendentes municipales que conforman el Frente Cambia Mendoza (once por la UCR, uno por el PRO y uno por el Frente Renovador) solicitaron al Poder Ejecutivo la promulgación de la Ley 7814 sancionada por la Legislatura provincial el 14/11/07 y publicada en el boletín oficial el 11/12/07 al final del mandato del ex gobernador Julio Cobos.
La ley prevé la reelección de los intendentes por un solo período consecutivo; si han sido reelectos, no pueden ser elegidos sino con el intervalo de un período.
Este acuerdo legislativo implicaba la reforma del art. 198 de la Constitución referido al Régimen Municipal previsto en la sección VII de la misma.
Para su reforma, nuestra carta Magna contempla en su sección X dos procedimientos:
A) Reforma total o parcial (art. 219/222) mediante una Convención Constituyente.
B) Enmienda o reforma de un solo artículo (art. 223/224), con un intervalo de un año por lo menos.
Pretendemos analizar este segundo procedimiento (reforma de un solo artículo) pues a él se refiere la ley 7814. El referéndum obligatorio y vinculante debía realizarse en la próxima elección de Diputados (art. 223), es decir en las próximas legislativas bianuales de 2009, ya en el gobierno de Celso Jaque, como efectivamente ocurrió (28/6/09).
Producido el escrutinio del referéndum el voto por sí a la reforma del art. 198, sobre un total de 650.000 sufragios, superó 73% de los votos válidos emitidos (475.000), pero no 50% de los inscriptos en el padrón electoral (1.181.848), como lo exige el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de 1989.
El gran abstencionismo popular no logró superar entonces los números referidos. Por este motivo la reforma no pudo ser promulgada por el gobernador Jaque.
Nuestro objetivo ahora es proponer o, si se quiere, opinar sobre una alternativa que consideramos válida para destrabar este intríngulis institucional sobre la reelección de intendentes y de concejales.
Para ello resulta necesario analizar la intrínseca relación entre la Carta Magna y la ley orgánica de municipalidades 1079. Nuestra constitución delega en la ley orgánica variadas atribuciones y responsabilidades de los municipios por ejemplo:
Art. 199: Inc. 1º Cantidad mínima de concejales en cada departamento.
Inc 5º: Remuneración de intendentes y concejales.
Art. 200: Inc. 6º Dictado de ordenanzas y reglamentos para su normal funcionamiento dentro de atribuciones conferidas.
Reelección de intendentes: Art. 198: Los intendentes serán reelegidos directamente por el pueblo de los respectivos municipios por simple mayoría de los votos válidos emitidos, pudiendo ser reelectos.
El texto deroga en forma implícita el anterior del Art. 93 de la ley 1079, adaptándolo al texto constitucional.
Reelección de concejales: Nada dice al respecto nuestra Carta Magna, debiendo recurrir a la ley orgánica para su interpretación.
Art. 44: texto sustancial el de este artículo, que establece en 4 años la duración del mandato de los concejales, renovándose por mitades cada 2 años en concordancia con el art. 197 de la Constitución, pero agrega: podrán ser reelectos.
Continuando el razonamiento pretendemos demostrar que no sería necesario recurrir a la promulgación de la reforma referida y solucionar legal y definitivamente un reclamo generalizado de la sociedad y en forma reciente, por la totalidad de los intendentes municipales.
Pretender, entonces, reflotar una consulta popular soberana de hace 8 años demostraría una total falta de legitimidad y agravio a la voluntad de los mendocinos que concurrimos a los comicios en aquella oportunidad para emitir nuestros votos en pro o en contra de la reforma pretendida con los resultados conocidos.
Hemos remarcado los términos "podrán ser reelectos y pudieron ser reelectos" para el caso de ediles e intendentes. Consideramos que ambos términos no son determinantes ni taxativos en los tiempos de la reelección, si la misma es indefinida o limitada a un número expreso de mandatos.
Otros artículos constitucionales sí son determinantes: Art. 115: El gobernador y el vicegobernador no podrán ser reelegidos para el período siguiente al de su ejercicio. Tampoco podrá el gobernador ser nombrado vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser nombrado gobernador.
Decíamos, que no era necesario promulgar la reforma en cuestión y tampoco tendría que serlo un nuevo intento de reforma del art. 198.
Nuestra propuesta: Una nueva ley de trámite ordinario, sancionada por la Legislatura y aprobada por la mayoría absoluta de ambas Cámaras, modificaría el art. 93 de la Ley 1079, sin necesidad de recurrir a mayorías calificadas y sin violentar ningún precepto constitucional.
El mismo razonamiento sería factible para la reelección de concejales, modificando el art. 44 de la misma ley, que tampoco define la extensión de los mandatos.
Una futura reforma integral de la Constitución adaptaría los nuevos textos al art. 198 respecto de los Intendentes y art. 197 segundo párrafo de los concejales, ambos del Régimen Municipal.
Sugerimos igual razonamiento para la reelección de legisladores por similitud de los artículos 70 y 78 de la Constitución respecto de Diputados y Senadores, que también indefinen (sic) su reelección en el número de mandatos.
El 18 de noviembre y el 20 de diciembre del pasado año, los municipios de Guaymallén y Rivadavia respectivamente, aprobaron en forma unánime sendas ordenanzas limitando a un solo período consecutivo la reelección de intendentes, conforme las atribuciones conferidas por el art. 200 Inc 6º de la Constitución y el art. 92 de la ley 1079.
Estos hechos corroboran en un todo lo que hemos venido analizando e interpretando con anterioridad.
Resumiendo: podemos sugerir el texto de la ley: art. 1º Modifícase el art 93 de la Ley 1079, quedando redactado de la siguiente forma: Los intendentes serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos municipios por simple mayoría de los votos válidos emitidos y podrán ser reelegidos por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos, no pueden ser elegidos sino con el intervalo de un período. No podrán ser electos para este cargo los parientes del funcionario saliente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Art. 2º. Modifícase el art. 44 (primer párrafo) de la Ley 1079, quedando redactado de la siguiente forma: Los concejales durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones, salvo en el caso de integraciones extraordinarias, que lo serán por el resto del período respectivo. Podrán ser reelegidos por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos sino con el intervalo de un período. Los Concejos se renovarán por mitades cada dos años.
El segundo párrafo del art 1º frustraría cualquier intento de instaurar nuevos feudalismos de parentesco, permitiendo una movilidad institucional imprescindible en un régimen democrático que se precie de tal.