Análisis de un acuerdo entre la Corte y el Colegio de Abogados

No puede la autoridad judicial conocer de causas no sometidas a su conocimiento ni puede la autoridad administrativa arrogarse el conocimiento de causas judiciales pendientes.

Análisis de un acuerdo entre la Corte y el Colegio de Abogados.
Análisis de un acuerdo entre la Corte y el Colegio de Abogados.

He leído con estupor la publicación del Servicio de Información Judicial Mendoza (Sijum) bajo el título “La Justicia suma al Centro de Mediadores del Colegio de Abogados para lograr acuerdos homologables”.

Se señala que “la novedad se conoció tras la firma de un convenio entre la Corte y la entidad que nuclea a los profesionales del derecho. Alcanzará a los fueros de familia, civil y laboral y buscan descomprimir los niveles de litigiosidad”.

La noticia tiene gravedad institucional desde el punto de vista republicano por varias razones.

No es la menor que se confunda a una organización de la sociedad civil como es el Colegio de Abogados con un agente de la autoridad estatal.

Esta confusión entre el Estado y la Sociedad Civil engendra siempre el peligro del totalitarismo.

Esto se agrava en Mendoza por un diseño institucional único en su especie en el que la matrícula no es el resorte de los colegios públicos sino de la Corte misma.

El Estado (el Poder Judicial) decide sobre los requisitos de habilitación de quienes han sido llamados a actuar en nombre de los ciudadanos de a pie (y por eso son ad vocatus).

Como enseñaba Vanossi, los jueces son llamados a juzgar, no a ser legisladores o banqueros. Esta confusión es una de las causas del descrédito casi centenario del Poder Judicial y arrastra la credibilidad de las demás instituciones de la República.

Este desaguisado institucional general se agrava en el supuesto de las transacciones o conciliaciones en el ámbito del Colegio de Abogados cuando se ingresa en materia laboral.

La actividad homologatoria en los términos del artículo 15 RCT, a diferencia de la homologación de un contrato de naturaleza civil, no se limita a verificar la autenticidad de la firma o a que al acto concurren las partes sin coacción evidente (como es el supuesto de la homologación de un convenio extrajudicial de desalojo).

Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes.

La fuerza vinculante de los negocios jurídicos, transaccionales, conciliatorios o liberatorios, está condicionada a la intervención de la autoridad judicial o administrativa y se exige la resolución fundada de éstas que acredite que se ha alcanzado una justa composición de derechos e intereses.

La competencia para homologar acuerdos en sede laboral entre la autoridad judicial o administrativa no es indistinta.

La norma requiere que el funcionario a quien le incumbe dictar la resolución homologatoria, mediante un acto jurídico que integra el contenido necesario del acto, acredite que mediante el negocio jurídico se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.

Una de las consecuencias que emergen de la forma republicana de gobierno impone la aplicación del principio “ne procedat judex ex officio”. El juez no puede conocer sin causa, su actividad debe ser excitada por el Ministerio Público Fiscal o por los interesados. Sin causa, el Poder Judicial no tiene técnicamente jurisdicción. Por eso no puede resolver sobre supuestos no planteados. Por esto, mientras no haya causa la única competente para homologar es la autoridad administrativa. Por el contrario, una vez iniciada la acción judicial, “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas” (art. 109 de la Constitución Nacional). Esto es, iniciada la causa, el único órgano facultado para homologar es la autoridad judicial respecto de los hechos y peticiones que le fueron traídos a conocimiento.

No puede la autoridad judicial conocer de causas no sometidas a su conocimiento ni puede la autoridad administrativa arrogarse el conocimiento de causas judiciales pendientes.

Por esta razón es preocupante que un juez de la Corte, que ni siquiera integra la Sala especializada, opine en cuanto se refiere a la materia laboral: “Lo que hicimos es sumar al Colegio de Abogados y su estructura de mediación para potenciar el esquema gratuito que ya tenemos. Esto quiere decir que ahora el ciudadano tiene una opción más para acceder a mediaciones profesionales. Lo que resulta de esta mediación, tendrá la misma validez que si se hubiera hecho en los cuerpos de mediadores oficiales que tiene esta Corte”.

La autoridad competente para homologar no son los mediadores oficiales de la Corte, son los jueces naturales de la causa en los supuestos en los que el Poder Judicial tenga jurisdicción o la Secretaría de Trabajo de la Provincia, órgano del Poder Ejecutivo, cuyas facultades no pueden ser eliminadas por un órgano propio.

Por la salud de las instituciones republicanas de la Provincia, ruego que la comunicación del órgano oficial de prensa del Poder Judicial de Mendoza sea un error de un funcionario inferior y se aclare que la noticia no se refiere a la sede laboral apropiándose de facultades propias de los jueces naturales de la causa en razón del grado o del Poder Ejecutivo.

*El autor es Abogado laboralista. Doctor en Ciencias Jurídicas. Universidad Nacional de La Plata.

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