Milagro Sala y la Comisión Interamericana de DDHH

Es justo y razonable analizar con responsabilidad el tema de la detención de una persona supuestamente dedicada a servir a la sociedad civil.

Milagro Sala fue detenida en un momento de convulsión social, por agresiones a personas, autoridades, policías, daños a bienes públicos, al compartir el pensamiento de quienes han sido elegidos por el pueblo de la provincia de Jujuy, quedando demostrado, después de su detención, el cese de la intranquilidad pública, tipificada en el Código Penal, “Delitos contra el orden público”, entre otros, rebelión, sedición, atentados, desacatos y desórdenes públicos.

El carácter restrictivo del concepto, lo hace, en principio, adecuado para centrar en él la protección penal propia de un Estado democrático. Estos hechos están siendo estudiados y analizados por la Justicia del lugar. Pero lo más grave es que la dirigente no solo se encuentra detenida por esas figuras penales sino por delitos comunes, que rompen con los valores más sagrados, en una sociedad con visión de futuro.

Los hechos inmorales de corrupción, que se imputan en este caso, probado o no públicamente, por enriquecimiento ilícito, no solo perjudican a quienes supuestamente le servían, en causa noble como el de la vivienda única, que están contempladas en los tratados, viéndose frustrados por hechos reprochables (malversación, enriquecimiento ilícito, violación a las leyes bancarias, etc).

La CDH no tiene jurisdicción en temas relacionados con la Justicia Penal argentina, cuando se trata de delitos comunes, como reza en la ratificación de la Ley de la Nación N 23.054; posteriormente la Constitución Nacional de 1994, en su art 75 reconoce como competencia del Congreso y otorga jerarquía constitucional a los siguientes tratados, art 75 inc. 22.

Los tratados internacionales, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

El pacto de DH o Comisión Americana se interpretará en concordancia con los principios y cláusulas de la Constitución Nacional vigente o con los que resultaren de reformas hechas en virtud de ella.

Por si eso no se entendiera, el artículo 10 del decreto sostiene que debe interpretarse en el sentido de que el “error judicial” sea establecido por un tribunal nacional.

Si Milagro Sala está detenida por causa criminal no se observa la legitimidad del reclamo de los órganos internacionales de DDHH, que con ello desmerecen su seriedad en el trabajo, lo que nos obliga a interpretar que se mueven en una posición populista, demagógica, que hace que los pueblos descrean de ellos, con los consecuentes perjuicios al honor y fama de esos órganos.

Se ha generado un gran debate en doctrina acerca de si la jurisdicción internacional de la Corte Interamericana implica o no una violación a la “cosa juzgada” interna.

Dice Sagüés que se impone una mutua concordancia entre las autoridades nacionales y las supranacionales.

La Corte Suprema argentina dijo que “la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales” del Pacto de San José de Costa Rica; el Estado argentino debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuestas favorables a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero “ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse aquellas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial”.

Muy distinta es la postura de Bidart Campos, quien sostiene que la jurisdicción internacional de la Corte Interamericana no supone violación a la “cosa juzgada” interna, ya que el juzgamiento internacional no implica una instancia de apelación revisora de la previa sentencia argentina.

Se trata de un proceso internacional que es independiente del tramitado ante el tribunal argentino, o sea, de un “nuevo juicio” distinto del anterior finiquitado en sede interna.

Por ende, tampoco afecta la cosa juzgada de la sentencia argentina que, en última instancia, hay que obtener -como principio- para luego poder acudir a la jurisdicción supraestatal.

La sentencia que eventualmente puede dictar la Corte Interamericana afirmando que Argentina violó un derecho reconocido en el Pacto de San José de Costa Rica, no se ocupa ni preocupa por saber si, internamente, esa misma violación ha implicado o no una inconstitucionalidad, porque dicha Corte no confronta las normas del Pacto con las de nuestro derecho interno.

Esta comprensión de la doble jurisdicción (una interna y otra internacional) según Bidart Campos nos lleva a sostener que ni la Corte Suprema de Justicia ha dejado de ser “suprema” (y la última instancia en nuestra jurisdicción interna) ni la Corte Interamericana de DDHH es un tribunal que revisa (o eventualmente revoca) sentencias argentinas.

Otro tema que plantea Bidart Campos es si la jurisdicción internacional de la Corte Interamericana configura o no “prórroga” de la jurisdicción interna argentina.

Conforme al artículo 116 de nuestra Constitución, hay jurisdicción federal improrrogable de nuestros tribunales en “todas” las causas que versan sobre puntos regidos por los tratados.

Según dicho autor, no se produce prórroga alguna de la jurisdicción argentina, no se sustituye el juzgamiento por los tribunales argentinos, ya que para el acceso a la Corte Interamericana, previa intervención de la Comisión, los particulares denunciantes de violaciones al Pacto, deben agotar, como principio, las instancias internas ante los tribunales argentinos.

Si la detenida cometió delito debe ser juzgada, debiéndose cumplir con el debido proceso y los resarcimientos por los daños que ha causado.

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