Las nuevas convocatorias para obtener permisos

Las nuevas convocatorias para obtener permisos
Las nuevas convocatorias para obtener permisos

Últimamente, con cierta pena debo decir, que cada vez que el Departamento General de Irrigación (DGI) dicta una resolución lo primero que los mendocinos pretenden averiguar es si es legal o constitucional. Están los que las atacan para indirectamente atacar la gestión y están quienes las defienden ciegamente, solo para defender una gestión. Y entre estos extremos, los mendocinos siguen sin saber a ciencia cierta lo que realmente importa en todo este asunto.

El que se quema con leche…

El primer inconveniente con el que nos encontramos es la falta de credibilidad, la incertidumbre acerca de si realmente el DGI va llevar a cabo y respetar lo que pronuncia en sus resoluciones y no repetirá el falso paso de la Resolución 164/13 sobre reemplazos que jugó con el dinero y los proyectos de muchos y dejó un tendal de expedientes injustificadamente paralizados, a pesar de haberse respetado, en muchos casos, todas y cada una de las exigencias técnico-jurídicas de esa Resolución e incluso de la Res. 722/11 -recientemente ponderada por la Corte local-, en lo que refiere a sostenibilidad, equilibrio de la cuenca, factibilidad de reemplazo, etc.

Seguidamente, y en relación a los llamados a convocatoria para obtener permisos de perforación de las Resoluciones 378, 379 y 455 de 2014, secuelas de la 548/12 del Honorable Tribunal Administrativo (HTA), pudo leerse en esta sección a un regante que con razón se quejaba, con imprecisiones jurídicas lógicas pero justificadas y a un consejero del DGI que se defendía con igual imprecisión pero también con justificada intención.

Ambos casos, con sus comprensibles intereses y hasta quizá válidos puntos de vista, confunden conceptos y adolecen de fundamentales imprecisiones terminológicas.

El DGI siempre tuvo su correspondiente Departamento Legal tanto en órbita de Superintendencia como el Consejo y Tribunal y los correspondientes sectores técnicos con ingenieros, geólogos, hidrólogos, etc. para avalar fundadamente mediante dictamen, las decisiones del superintendente que por ley le son propias, concretamente el permiso de perforación para alumbrar agua subterránea.

Ese permiso es temporal y precario para construir un pozo solamente, pues otorgar la concesión para el uso del agua es competencia exclusiva del HTA. El superintendente no tiene facultades para autorizar el uso del agua subterránea.

Si quiere que un problema no se resuelva, cree una comisión

No resulta, como sostienen algunos, que estas resoluciones otorguen  superpoderes al superintendente, todo lo contrario, el gravísimo problema que tienen estas resoluciones es el “comité de evaluación” creado para otorgar los permisos integrado por al menos diez personas entre técnicos (y/o un representante), el jefe de jurídica (y/o un representante) y así sucesivamente, hasta una empleada jerarquizada coordinadora que nada sabe de la materia. Todo esto prácticamente desnaturaliza y desapodera al HTA, cuestión que llevaría mucho más que este espacio para explicar debidamente.

La construcción de una perforación, sea para uso especial o común del agua, bien puede vigilarse y controlarse con los suficientes poderes de policía que ya detenta (sic) el DGI para quien pretende intervenir el dominio público hidráulico (en el caso, un acuífero); para el primer supuesto se requerirá un permiso y para el segundo, no.

Las flamantes resoluciones que regulan las convocatorias son mostradas ante la sociedad mendocina como “democratizadoras” en el uso del agua pública cuando nada de eso es exacto. El procedimiento establecido en las leyes 4.035 y 4.036 es perfectible técnica y jurídicamente, pero no es arbitrario y es absolutamente transparente. La falta de transparencia no la traen las leyes sino las gestiones. La inseguridad jurídica la crea el que aplica la norma o el que la cambia antojadizamente, no es cualidad de la norma.

Siempre estuvo garantizado el acceso al agua para uso privativo por parte del “público en general” y no es una creación de estas nuevas resoluciones. Muchas de las bodegas, fincas e industrias que existen en Mendoza fueron fundadas por gente pobre y hasta desahuciada que emigró en busca de una vida mejor. Desde luego, existiendo la disponibilidad y sujeto a la reglamentación correspondiente.

Sí puede alarmarnos quizá la pasión recaudatoria de esta gestión al crear acordadas y conceptos poco explicables. Si bien es legítimo que quien pretende hacer un aprovechamiento privativo del agua pague por ella (ya no hablo aquí del mero permiso para perforar sino de usar agua para beneficio propio), está claro que el DGI  también confunde a la ciudadanía al inventar tributos donde no debe ni puede, en lugar de cobrar más y mejor donde sí debe y puede.

Toda cuestión referida al régimen de prioridades y las facultades del superintendente para variar justificadamente su orden, ya están legisladas en la ley 4.035 y el Dec. 1.839/74 y estas resoluciones nada nuevo dicen.

La exigencia de realizar la presentación de solicitud en un tiempo determinado podría atacarse de ilegal, pero hasta bien llevada podría contribuir a ordenar los expedientes.

En clara conclusión, las resoluciones no aportan nada novedoso y sólo se aplican a zonas que no han sido declaradas en restricción para construir perforaciones. Son más inútiles que dañinas, perfectamente pueden hacerse eficientemente todos los estudios técnicos y legales que la ley 4.035 contempla y el superintendente puede o no otorgar un permiso de perforación fundadamente. El HTA decidirá si luego procede o no la concesión para el uso del agua. El respaldo técnico, objetivo, transparente y justo ya existía en la ley y en su decreto reglamentario y en los especialistas que llevan años en el DGI y no apenas 24 meses.

Se habló de discrecionalidad o falta de ella. La discrecionalidad (fundada debidamente para evitar arbitrariedad) es aceptada para el caso de la función del superintendente en el otorgamiento de permisos de perforación, pues no es más que eso, una perforación que luego el HTA evaluará si la misma merece ser afianzada por la figura de la concesión para el uso del agua. Pero no confundir, la discrecionalidad es del superintendente y no del pretendido comité.

Cierto es que la normativa hídrica de la provincia en términos generales está desactualizada y por tal carece de un bagaje técnico, político y jurídico ambiental contemporáneo necesario y que los estudios y balances de cuenca debieron realizarse hace tiempo. Es necesario repensar principios constitucionales y legales como la inherencia, la concesión legal, la forma de elegir al superintendente, etc. pero esto no es credencial para avanzar sobre la legalidad ni excusa para sancionar resoluciones que no respetará ni siquiera quien las crea o que no aportan nada nuevo, salvo tributos y más sueldos.

* Titular de la Cátedra de Derecho de Aguas Universidad de Mendoza. Miembro de la Asociación Internacional de Derecho de Aguas.

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