Cornejo vetó una ley aprobada por unanimidad por legisladores por "inviable"

Ordenaba sacar los vehículos de calles y rutas tras accidentes. El Gobierno explicó que altera la escena para pericias y viola una ley

Cornejo vetó una ley aprobada por unanimidad por legisladores por "inviable"

El gobernador Alfredo Cornejo vetó una ley aprobada por diputados y senadores mendocinos, que ordenaba, básicamente, sacar los autos del camino de inmediato después de un accidente.

El Gobierno cuestionó la “solidez legal” de la iniciativa, ya que altera la escena del accidente.

El proyecto era del legislador K Lucas Ilardo.

El decreto de veto, firmado por Alfredo  Cornejo y el ministro de Seguridad Gianni Venier, afirma: "La promulgación de la Ley N° 8965 sólo traerá mayores inconvenientes al procedimiento que rige actualmente ya que no armoniza con todas las disposiciones de la Ley de Tránsito y del Procedimiento Penal"

“Cualquier Juez Vial pierde objetividad necesaria ya que no va a contar con actos únicos e irrepetibles que le permitirían no solamente una clara interpretación del suceso sino además la determinación de correspondencia de daños surgidos del propio siniestro”, agrega.

Los legisladores mendocinos no hicieron esa observación y aprobaron por unanimidad.

Los legisladores, al parecer, no estaban al tanto de la Ley de Tránsito a la hora de levantar la mano.

El decreto les recuerda que “los incisos 2) y 3) del artículo N° 336 del CPP (Ley N° 6730), obliga a la Policía Judicial a cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes”.

Es decir, como en las películas, la escena del crimen, del accidente o del choque no debe ser alterada.

El decreto completo

Tema: EXPEDIENTE N° 3573-D-2017-20108

Origen: MINISTERIO SEGURIDAD

Decreto Nro: 563

Fecha: 26-04-2017

MENDOZA, 26 ABRIL DE 2017

Visto la pieza administrativa N° 3573-D-2017-20018 (copia 1); y

CONSIDERANDO:

Que en las citadas actuaciones se adjunta copia de la Sanción Registrada Bajo el N° 8965, mediante la cual se modifica del artículo 121 de la Ley N° 6082;

Que el proyecto sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza tiene como objetivo primordial remover rápidamente los vehículos cuando ocurre un accidente de transito, a los fines de no obstaculizar la vía publica, siempre que no se produzcan víctimas fatales o lesiones personales;

Que respecto a dicha modificación, debe advertirse que si bien no puede discutirse el espíritu de la ley cuya promulgación se pretende, resulta necesario enunciar algunas observaciones: I- La modificación introducida al articulo 121 de la Ley N° 6082, solo ha perseguido desobstruir la vía publica, al haberse producido un siniestro vial sin lesiones aparentes y si vamos al plano real la aplicaron tal cual esta nueva normativa, el valor de la acción sancionatoria de cualquier Juez Vial pierde objetividad necesaria ya que no va a contar con actos únicos e irrepetibles que le permitirían no solamente una clara interpretación del suceso sino además la determinación de correspondencia de daños surgidos del propio siniestro. II- El valor pericial se pierde si no se efectúa sobre el campo mismo de los hechos y contando siempre con la disposición final de los vehículos intervinientes post-impacto. Al modificar la escena, la valoración entra en un terreno probalístico. III- Que de ponerse en práctica la modificación cuestionada, desaparecerían del plano de análisis de los jueces administrativos viales, con la consecuente catarata de apelaciones que ello traería aparejado indudablemente. IV- Es muy cierto que en innumerables ocasiones un incidente vial causa molestias y en muchos de ellos obstaculizan la normal circulación vehicular, pero no es menos cierto que desestimar la escena como parte del juzgamiento, librando y depositando en los ciudadanos obligaciones que no le son inherentes, tales como aportar los datos y realiza la intervención que el Estado debe realizar, raya en obligaciones ciudadanas que luego van a ser muy cuestionadas. Es el agente vial quien debe labrar las actuaciones de rigor en el lugar del suceso conforme lo establece taxativamente la Ley 6082 º y prescindir de ella limitándose solamente a dejar asentado formalmente los dichos que cada uno de los participes quieran decir sobre lo acontecido. V- Que no trae la solución al inconveniente social que se presenta, sino que lo hace aisladamente.

Que el solo hecho de sacar los vehículos involucrados en el accidente para despejar la vía publica no soluciona la problemática existente, agravándose mas la misma al no quedar expresamente establecidos los casos en los que debe aplicarse la norma, atento que la mención de las "lesiones personales" es un termino muy genérico que colísiona con el Código Penal, lo cual hace ambigua y confusa la aplicación de la Ley, ya que el tipo de lesiones tipificadas en el Capítulo II de este cuerpo normativo es taxativo (lesiones leves, graves, gravísimas);

Que por otra parte los incisos 2) y 3) del artículo N° 336 del CPP (Ley N° 6730), obliga a la Policía Judicial a cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, y si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica. Asimismo, el art. 124 inc. g) de la Ley N° 6082 determina que la autoridad policial que intervenga en un accidente de tránsito labrará un acta que deberá contener un plano o croquis del accidente. La Ley N° 8965 no prevé como la autoridad interviniente (Policía Judicial) puede cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley;

Que la promulgación de la Ley N° 8965 sólo traerá mayores inconvenientes al procedimiento que rige actualmente ya que no armoniza con todas las disposiciones de la Ley de Tránsito y del Procedimiento Penal;

Que sin perjuicio de ello, y en atención a compartir el espíritu y los objetivos de la mencionada sanción, este Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades constitucionales que le son privativas, entiende conveniente remitir por cuerda separada un proyecto de ley del mismo tenor, salvando las falencias previamente observadas.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Articulo 1° - Obsérvese la sanción N° 8965 por la cual se modifica el articulo 121 de la Ley N° 6082, por las razones expresadas en los considerandos que anteceden.

Articulo 2° - Restitúyase a la Honorable Legislatura de la Provincia de Mendoza la Sanción observada, a los efectos establecidos en el articulo 102 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y sus concordantes.

Articulo 3° - Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.

LIC. ALFREDO V. CORNEJO

DR. GIANNI A. P. VENIER

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