Capacidad jurídica: “Todas las personas son iguales ante la ley”

El nuevo Código Civil y Comercial adopta el criterio de Modelo Social de Discapacidad no discriminatorio con un Estado intervencionista.

La capacidad jurídica es la capacidad para ser titular de derechos, capacidad de obrar y también la capacidad para acceder a la Justicia en el caso en que el derecho sea vulnerado.

Un nuevo desafío nos trae la aplicación del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (CCCN), que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, adoptando el criterio de Modelo Social de Discapacidad en el Proceso Civil.

El nuevo Código no sólo adoptó lo que ya se venía imponiendo en materia de Derechos Humanos, a través de la aplicación de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, sino que se le dio el mismo rango a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), mediante ley 27.044, preponderando además lo previsto por la ley 26.657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental.

La normativa imperante nos obliga a abandonar el viejo modelo que en materia de Capacidad Jurídica nos imponía el Código de Vélez Sársfield. Se habla de “un nuevo paradigma”, “un nuevo desafío”, puesto que se pasa de un modelo médico hegemónico -que proponía abordar la discapacidad desde el campo de la rehabilitación y de la internación- a un modelo social de discapacidad no discriminatorio.

Lo que intenta aportar la legislación vigente es comprender que tales limitaciones se encuentran en la propia sociedad, ante la falta de propuestas concretas que permitan desarrollar al individuo como sujeto de derecho.

A la luz de la legislación vigente, podemos encontrar principios básicos en materia de restricción de la capacidad o de su ejercicio, siendo el juez quien deberá en primer lugar evaluar los aspectos personales, sociales y familiares sobre los patrimoniales, brindando una protección o limitación proporcionada acorde a cada caso en particular.

Lo novedoso en la materia es la intervención del Estado, mediante un cuerpo interdisciplinario que permita evaluar la complejidad de cada caso, herramienta esencial para su determinación.

Se contempla, además, que toda persona con discapacidad, tiene el derecho a ser informado a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión (art. 32 inc. D CCCN; art. 10 ley 26.657), como asimismo el derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios (art. 31 inc. E CCCN), siendo preponderante para el juzgador priorizar las alternativas terapéuticas más convenientes y que menos restrinjan sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria.

Se debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso, puesto que el juez deberá “entrevistarlo personalmente” antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél… (art. 35 CCCN). Es decir, se otorga a la persona con discapacidad, como sujeto de derecho autónomo, los mismos derechos y garantías que rigen el debido proceso.

Este modelo social parte de la concepción de considerar a las personas con discapacidad como personas que pueden aportar a las necesidades de la comunidad en igual medida que el resto de la gente, respetando su condición de personas y diversidad, pero sobre la base de determinados principios rectores, que la propia Convención de Derechos de Personas con Discapacidad determinó, y que deberán ser considerados por el juzgador, tanto en su tratamiento como en el proceso judicial:

Principios Generales - art. 3:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.

b) La no discriminación.

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.

e) La igualdad de oportunidades.

f) La accesibilidad.

g) La igualdad entre el hombre y la mujer.

h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y su derecho a preservar su identidad.

Ya no podemos hablar entonces de procedimientos para “insanos, inhabilitados, incapaces o dementes...” como lo señalaba la normativa anterior. La legislación actual nos convoca a erradicar tal terminología para sí referirnos apropiadamente, a lo que se le da nombre de “restricciones a la capacidad”, puesto que la capacidad, como regla general se presume, salvo excepciones o limitaciones expresamente previstas por el Código Civil o por una sentencia judicial (art. 23 CCCN).

Asimismo, el nuevo Código Civil adopta el criterio de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad y nos plantea un “Sistema de apoyos”, que tiende a complementar a la persona protegida, puesto que no la sustituye ni la reemplaza, dejando así atrás los institutos de la tutela y curatela.

Este “apoyo necesario” debe buscar promover la autonomía y favorecer las decisiones de la persona con discapacidad; puesto que se ha señalado la necesidad de que se remplacen los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutivas por otras basadas en el apoyo a la “adopción de decisiones” (art. 32 CCCN cita del Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado de Alberto J. Bueres).

Podemos concluir que del análisis de la legislación vigente, nuestro nuevo Código Civil nos solicita, en carácter de urgente, orientar nuestros procedimientos locales en busca de una tutela judicial efectiva basada en los principios de inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad... etc., que permita a todos y por igual, facilitar el acceso a la Justicia. Otro sí digo: “Ante cualquier duda, no deje de consultar a su abogado de confianza”.

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